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Poder Ejecutivo
Secretaría de Gobernación
Al margen un sello con
el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos -
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión,
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos, decreta:
Artículo 1o.- Se decreta
amnistía en favor de todas las personas en contra de quienes
se haya ejercitado o pudiera ejercitarse acción penal
ante los tribunales de orden federal, por los delitos cometidos
con motivo de los hechos de violencia, o que tengan relación
con ellos, suscitados en varios municipios del Estado de Chiapas
del día primero de enero de mil novecientos noventa y
cuatro al día veinte del mismo mes y año, a las
quince horas.
El Ejecutivo Federal integrará
una Comisión que coordinará los actos de aplicación
de la presente Ley.
Artículo 2o.- Los individuos
que se encuentren actualmente sustraídos a la acción
de la justicia, dentro o fuera del país, por los delitos
a que se refiere el artículo 1o., podrán beneficiarse
de la amnistía, condicionada a la entrega de rehenes y
de todo tipo de armas, explosivos, instrumentos u otros objetos
empleados en la realización de los mismos, en los términos
que fije la Comisión.
Artículo 3o.- La amnistía
extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respeto
de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad
civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.
En el caso de que se hubiera
interpuesto demanda de amparo por las personas a quienes beneficia
esta Ley, la autoridad que conozca del respectivo juicio dictará
auto de sobreseimiento.
Los efectos a que se refiere
este artículo se producirán a partir de que la
Comisión declare la cesación definitiva de los
actos de hostilidad.
Artículo 4o.- Las personas
a quienes aproveche esta Ley, no podrán en lo futuro ser
interrogadas, investigadas, citadas a comparecer, detenidas,
aprehendidas, procesadas o molestadas de manera alguna por los
hechos que comprenda esta amnistía.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta Ley entrará
en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Esta Ley deberá
ser fijada en bandos en las diversas poblaciones que se encuentran
en la zona de conflicto tanto en idioma español, como
en las lenguas que se hablen en dicho territorio.
México, D.F., a 21 de
enero de 1994.- Dip. Juan Antonio Nemi Dib, Presidente.- Sen.
Héctor Hugo Olivares Ventura, Presidente.- Dip. Jaime
Ríos Velasco Grajeda, Secretario.- Sen. Israel Soberante
Nogueda, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintún días
del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Jorge Carpizo.- Rúbrica.
Publicada en el Diario Oficial
de la Federación,
el 22 de enero de 1994 |