La Comisión Permanente del Congreso
de la Unión, en uso de la facultad que le concede el artículo
29 de la Constitución Federal, aprueba la iniciativa del Presidente
de la República, acordada en Consejo de Ministros, y en consecuencia,
decreta:
Artículo 1º.- Quedan suspensas
exclusivamente para los responsables de los delitos que se enumeran
en el articulo 2º. de esta ley, las garantías otorgadas
en la primera parte del artículo 13, en la primera parte del
artículo 19 y en los artículos 20 y 21 de la Constitución
Federal.
Artículo 2º.- Quedan sujetos
a las disposiciones de esta ley:
I.- Los salteadores de caminos, comprendiéndose
entre ellos los que sin derecho detengan o descarrilen los trenes
de las líneas férreas; los que quiten, destruyan o dañen
los rieles, durmientes, clavos, tornillos, planchas que los sujetan,
cambiavías, puentes, túneles, terraplenes o cualquiera
otra parte de una vía férrea; los que pongan en ella
obstáculos que puedan producir accidentes; los que separen,
inutilicen o dañen las locomotoras, carros o vehículos
del servicio; los que cambien las señales; los que disparen
armas de fuego, lancen piedras u otros objetos sobre los trenes, o
pongan explosivos destinados a destruirlos, y en general, los que
ejecuten cualquier acto contra la seguridad o integridad de las vías
férreas o contra su explotación.
II.- Los que sin derecho corten o interrumpan
las comunicaciones, destruyendo o inutilizando los postes, alambres,
aparatos o cualquiera parte o accesorio de una línea telegráfica,
o de transmisión de energía eléctrica, o que
ejecuten cualquier acto contrario a la seguridad e integridad de las
instalaciones destinadas a producir esa energía, o que impidan
su explotación.
III.- Los que bajo cualquiera forma
cometan el delito de plagio, definido en el artículo 626 del
Código Penal del Distrito Federal.
IV.- Los que cometan el delito de robo
con violencia a las personas en despoblado, o mediante ataque a una
población o finca rústica.
Artículo 3º.- Serán
castigados con la pena de muerte los culpables de los hechos enumerados
en las fracciones I y III del artículo anterior, resulte o
no de ellos muerte o lesión, así como los culpables
de los delitos enumerados en las fracciones II y IV del mismo artículo,
siempre que sean ejecutados en camino público, sea o no de
hierro y vayan precedidos, acompañados o seguidos del delito
de homicidio con alevosía, premeditación o ventaja,
o a traición, o del delito de incendio.
Los demás hechos comprendidos
en el artículo 2º. de esta ley, serán castigados
con la pena de cinco a doce años de prisión, según
las circunstancias.
Articulo 4º.- A los culpables sorprendidos
in fraganti delito y que tengan señalada la pena capital, se
les aplicará ésta sin más requisitos que el levantamiento
de un acta por el Jefe de la fuerza aprehensora, en que se hará
constar la comprobación del cuerpo del delito, el hecho de
la aprehensión in fraganti y la identificación de las
personas culpables.
Artículo 5º.- Los culpables
que no fueren aprehendidos in fraganti y los que no tengan señalada
como pena la capital, serán juzgados sumaria y verbalmente
por las autoridades cuyos agentes hayan hecho la aprehensión,
bien sean las autoridades políticas o los jefes militares de
la Federación o de los Estados.
El término para la averiguación
será de ocho días, improrrogables, contados desde que
el inculpado esté a disposición de la autoridad que
lo juzgue. Durante los siete primeros días podrán los
procesados presentar las pruebas y defensas que a su derecho convengan.
El octavo día se pronunciará
sentencia, imponiendo, en caso de condenación, la pena que
corresponda, conforme al artículo 3º.
Las actas levantadas por las autoridades
políticas o las militares, en su caso, se publicarán
en el periódico del Estado, Distrito o Territorio en que se
cometió el delito.
Articulo 6º.- Las sentencias pronunciadas
en virtud de esta ley, siempre que los culpables no sean aprehendidos
in fraganti, se ejecutarán sin más recurso que el indulto.
Interpuesto el recurso, se suspenderá la ejecución de
la sentencia, y se remitirá el proceso, original o en copia,
por el conducto más seguro y rápido, al Presidente de
la República, para su resolución. Concedido el indulto,
el Presidente podrá conmutar o reducir la pena.
Artículo 7º.- La suspensión
a que refiere el artículo 1º. de la presente ley, durará
seis meses, contados desde la fecha en que sea promulgada.
Articulo 8º.- Se autoriza al Ejecutivo
para que, dentro de los límites que marca esta ley, dicte todas
las medidas reglamentarias que juzgue convenientes para su exacta
aplicación.
Sala de comisiones de la Comisión
Permanente, marzo 13 de 1911.
Daniel García.-
Rosendo Pineda.-
Adolfo Fenochio.-
José N. Macías.-
Alonso Mariscal.-
E. Maqueo Castellanos.