Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo.
LEY GENERAL SOBRE FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS PUBLICOS
El CONSEJO EJECUTIVO A TODOS LOS HABITANTES
DE LA REPUBLICA, SABED:
CONSIDERANDO: que la administración
pública, para que responda cumplidamente a las legítimas
aspiraciones del pueblo hacia un estado social basado en la justicia
y en la verdadera libertad, necesita que sus miembros, todos reunan
de honradez y de fidelidad a la causa de la Revolución, que
constituye una eficaz garantía del cumplimiento de sus deberes
como servidores, que son de la Nación; y que ésto no
podrá conseguirse mientras tengan cabida en las esferas gubernamentales
individuos no pertenecientes a las productoras de la sociedad, acostumbrados
a tiranizar y explotar a los trabajadores, o que no reunan las cualidades
morales necesarias, y no se tomen aquellas medidas encaminadas a impedir
el inmoderado afán de lucro que hace olvidar a los funcionarios
públicos sus obligaciones impulsándolos a cometer toda
clase de abusos para obtener ilícitas ganancias.
Por lo expuesto, y en virtud de las
facultades que el propio Consejo Ejecutivo ha asumido por no estar
en funciones la Soberana Convención Revolucionaría,
decreta:
Art. 1o. Ninguna persona podrá
ejercer más de un cargo público por el que se disfrute
sueldo. Gratuitamente podrá desempeñar dos o más
siempre que no haya incompatibilidad entre ellos y que la ley lo permita.
Art. 2o. Todo funcionario público,
cualquiera que sea su categoría, deberá pertenecer a
las clases productoras de la sociedad. En consecuencia, serán
excluidos de las esferas gubernamentales los que estén desempeñando
puestos públicos y no tengan necesidad de su trabajo personal
para subsistir.
Fuera de los casos de elección
popular, serán preferidos para el desempeño de cualquier
cargo público y comisión oficial, en igualdad de circunstancias,
los mexicanos y los extranjeros, los casados y los solteros ,y los
carentes de toda propiedad o los que posean algunos bienes de fortuna.
Art. 3o. Los funcionarios públicos,
sin excepción alguna, están obligados a justificar la
adquisición de nuevos bienes, al cesar en el ejercicio de sus
funciones y siempre que sean requeridos por la persona o por la autoridad
correspondiente. Esta obligación es personal y vitalicia y
sus faltas de cumplimiento, sin justa causa, amerita la confiscación
de los bienes mencionados en favor de la Nación o del Estado
a cuyo Gobierno pertenezca, sin perjuicio de que se haga efectiva
en su caso la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido.
Se concede acción popular para
denunciar los fraudes cometidos contra la Nación o el Estado
y los cohechos y sobornos de los funcionarios y empleados públicos.
La convención moral de la responsabilidad del funcionario o
empleado público será bastante para separarlo de la
Administración Pública, general o local, por quien corresponda,
menos en los casos de funcionarios electos popularmente respecto de
quienes se requiere el juicio en forma.
Art. 4o. La vida privada, como la oficial,
de los funcionarios y empleados públicos podrá ser objeto
de censura razonada y motivada, y de la consiguiente investigación
administrativa para el efecto de depurar la Administración
Pública de sus malos elementos.
Art. 5o. Queda terminantemente prohibido
a todos los funcionarios y empleados públicos aceptar mayor
retribución que la señalada por la ley al servicio de
que se trate. Cualquiera utilidad obtenida con motivo del cargo que
desempeñen, fuera de lo legal, o con infracción del
artículo 1/o de esta Ley, será considerada como cohecho
si procediera de particulares o como peculado con cosión si
fuere en perjuicio de los intereses de la Nación o del Estado,
y el culpable quedará sujeto a las penas que correspondan conforme
a la Ley Penal respectiva.
Art. 6o. Los sueldos de funcionarios
y empleados públicos no excederán de la cantidad que
baste a su propia subsistencia y a la de sus familias, como miembros
de la clase media, de acuerdo con la costumbre. Se suprime, por lo
mismo, los sueldos llamados de representación y todo otro gasto
que sirva para sostener la ostentación y el lujo de los mismos.
Art. 7o. Ningún funcionario ni
empleado público recibirá sueldo alguno que no haya
legítimamente devengado en virtud de prestar de una manera
efectiva un servicio público. Al efecto todas las órdenes
de pago de sueldos deberán llevar una certificación
del jefe respectivo sobre la circunstancia dicha, sin cuyo requisito
no deberán de ser pagadas. El jefe que extienda una certificación
y el funcionario que haga un pago, con infracción de lo dispuesto
en este artículo incurrirá en responsabilidad.
Art. 8o. Las concesiones gubernamentales
lucrativas, arrendamientos y ventas de bienes nacionales, de los Estados
o Municipios, solo podrán ser hechos al mejor postor en pública
subasta, después de fijadas las bases respectivas por escrito
y de que los peritos y de que las convocatorias correspondientes sean
publicadas con la debida anticipación para que lleguen al conocimiento
de todos los que tuvieron interés en ellas.
La infracción de este precepto,
amerita la nulidad de las concesiones y contratos y será causa
de responsabilidad para el funcionario que las hubiere hecho.
Art. 9o. Las disposiciones de la presente
ley serán de observancia general para toda la República.
TRANSITORIO
UNICO. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público presentará a la mayor brevedad posible al Consejo
Ejecutivo o en su caso a la Soberana Convención Revolucionaria
el proyecto de presupuesto, con lo que los generales y los gobernadores
de los Estados expedirán los especiales que correspondan, de
acuerdo a las disposiciones de esta ley, para que, pueda surtir sus
efectos el Art. 5o. de la misma.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY
Cuernavaca, Mor. noviembre 2 de 1915.