Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo de la República.
LEY SOBRE SUPRESION DEL
EJERCITO PERMANENTE.
El Consejo Ejecutivo de la Nación,
considerando que una dolorosa experiencia de muchos años ha
demostrado que el ejército permanente ha sido siempre un instrumento
de asesinato manejado por los gobiernos para exprimir y explotar al
pueblo indefenso y que el gobierno de la Revolución sería
culpable si no destruyese esa columna formidable de la tiranía;
decreta:
ARTICULO PRIMERO. La fuerza, como el
derecho, reside esencialmente en la colectividad social, en consecuencia
el pueblo armado sustituye al ejército permanente.
ARTICULO SEGUNDO. Todos los mexicanos
mayores de diez y ocho años y menores de cincuenta están
obligados a servir con las armas para la defensa del territorio nacional
y de las instituciones.
ARTICULO TERCERO. Se restablece, como
única fuerza pública de la Nación, la Guardia
Nacional.
ARTICULO CUARTO. La Guardia Nacional
se dividirá en activa y de reserva, perteneciendo a la primera,
los que estuvieren de servicio, de guarnición o de campaña,
y a la segunda, todos los demás ciudadanos capaces de llevar
las armas. Ni unos ni otros se considerarán como militares
sino como ciudadanos armados para defender la libertad y los intereses
del pueblo.
ARTICULO QUINTO. La Guardia Nacional
solo podrá reunirse y obrar con tal carácter en virtud
del decreto del Congreso de la Unión, en el que se exprese
el objeto y el tiempo del servicio activo, sin que pueda este exceder
para cada ciudadano, de dos años, debiendo de reducirse según
el grado de instrucción del interesado.
ARTICULO SEXTO. La organización
y la disciplina de la Guardia Nacional deben ser uniformes en toda
la República. Los grados serán temporales y conferidos
por elección, subsistiendo las prerrogativas que les correspondan
únicamente durante el servicio.
ARTICULO SÉPTIMO. Los cuarteles
donde se alojen las fuerzas de la Guardia Nacional, en servicio de
guarnición, serán a la vez escuelas de instrucción
elemental y de artes y oficios, para que los ciudadanos salgan de
ellos con los conocimientos necesarios para ser elementos útiles
a la sociedad en que vivan.
ARTICULO OCTAVO. Los ciudadanos que
formen la reserva de la Guardia Nacional recibirán cuando menos
una vez al mes instrucción militar.
ARTICULO NOVENO. Sólo los ciudadanos
que presten sus servicios de armas en guarnición o en campaña,
serán remunerados.
ARTICULO DECIMO. El Ministro de la Guerra
es el Jefe Supremo de la Guardia Nacional, quien al solicitar el permiso
de la Legislación, para reunirla y movilizarla, lo hará
procurando no contrariar la voluntad general y teniendo siempre presente
que los miembros de ella son ciudadanos libres que prestan sus servicios
en bien del pueblo.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. Para garantizar
la seguridad individual y perseguir a los delincuentes, la Federación,
por lo que se refiere al Distrito y Territorios Federales, los Estados
y Municipios, organizarán las fuerzas de gendarmería
que considere suficientes para ese objeto de manera más conforme
con sus particulares circunstancias. La Gendarmería de la Federación,
de los Estados y Municipios, estarán bajo las órdenes
respectivamente del Ministro de Gobernación, de los gobernadores
y de los presidentes municipales.
TRANSITORIOS:
PRIMERO: La presente ley es de observancia
general y comenzará a surtir sus efectos cuando esté
pacificada la República.
SEGUNDO. Las clases, oficiales y jefes
de la Revolución conservarán sus grados militares como
un honor y disfrutarán de los sueldos correspondientes, como
una recompensa debida a sus grandes servicios en favor de la Patria
y de la humanidad. Todos los revolucionarios conservarán las
armas de su uso personal.
TERCERO: Los ciudadanos armados que
posean conocimientos tácticos o técnicos, tendrán
la misión de organizar e instruir la Guardia Nacional y los
demás desempeñarán los cargos públicos
que se les encomendaren según sus aptitudes y categoría
militar y de conformidad con las leyes respectivas. El Ministro de
Guerra examinará a los primeros conforme a los reglamentos
tácticos y a los segundos, sobre los estudios superiores del
arte de la guerra.
CUARTO: Estas disposiciones no se oponen
a las de la ley que en su oportunidad se expida, decretando los honores
y recompensas, en favor de los defensores de la causa de la libertad
del pueblo.
Dado en el Palacio Municipal de Cuernavaca,
Morelos a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos
quince.
Por tanto mandamos que se publique,
circule y se le de su debido cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY.
Jenaro Amezcua, Otilio E. Montaño,
Miguel Mendoza López Schwertfegert, Manuel Palafox, Luis Zubiría
y Campa [Rúbricas].