Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo de la República.
PROYECTO DE LA LEY GENERAL
DEL TRABAJO
El Consejo Ejecutivo considerando:
PRIMERO. Que todo hombre tiene derecho,
conforme a las leyes de la naturaleza, sobre todas las cosas producidas
por su esfuerzo intelectual o físico, en virtud de que siendo
dueño absoluto de sus facultades, les ha impuesto el sello
de su personalidad y cristalizado en ellas su trabajo, al transformar
los materiales y fuerzas naturales de acuerdo con las necesidades
humanas.
SEGUNDO. Que en tal concepto, el Estado,
cuyo único objeto debe ser la felicidad y el perfeccionamiento
del pueblo, está obligado a garantizar a todos los trabajadores
el ejercicio de su derecho al producto íntegro de su trabajo,
procurando de una manera paulatina y progresiva, atendiendo a las
condiciones sociales y políticas establecidas, la socialización
de los medios de producción y de cambio en favor de las sociedades
cooperativas que formen las clases productoras.
TERCERO. Que si bien es cierto que la
herencia es un poderoso aliciente para la capitalización, por
el natural deseo que tienen los hombres de formar para los seres de
su afecto un patrimonio que los ponga a salvo de la miseria y de sus
consecuencias, también lo es que ese móvil de la acumulación
sólo existe tratándose de personas muy allegadas por
razón de parentesco, de amistad, pero raras veces respecto
de parientes lejanos, a quienes con frecuencia, ni siquiera se conoce;
de lo cual se comprende que de la limitación de la herencia,
AB-INTESTADO, en favor del cónyuge supersiste y de los ascendientes
y descendientes sin limitación de grado, como únicos
herederos legítimos es una buena medida para la consecución
del objeto apuntado: desocializar las industrias.
CUARTO. Que mientras no se llegue a
constituir el estado social que anhelamos por estar basado en la justicia,
se hace necesario la adopción de algunas medidas como paliativos,
suavicen siquiera el malestar que sufren las clases productoras dentro
del inhumano y antieconómico régimen capitalista actual.
Por lo expuesto, decreta:
Art. 1o. La nación reconoce el
derecho natural que todo hombre tiene para aprovecharse del producto
íntegro de su trabajo.
Art. 2o. Para conseguir la emancipación
económica de los trabajadores se socializarán en favor
de las compañías cooperativas que constituyan, las industrias
de cualquier género pertenecientes a personas que fallecieren
sin hacer testamento y sin dejar cónyuge, ascendientes o descendientes,
sin limitación de grado, sin perjuicio de emplear otros medios,
para obtener ese resultado.
Art. 3o. Las industrias a que se refiere
el artículo anterior ingresarán al patrimonio municipal
y serán explotadas libremente por las sociedades cooperativas
de producción que formen los obreros, dándose la preferencia
por los Ayuntamientos del lugar de su ubicación, a los empleados
de ellas, en el momento de la muerte del autor de la herencia, sustituyendo
a los trabajadores que por causa de muerte o cualquiera otra razón
falten con otros que reúnan las condiciones requeridas por
los Estatutos de la sociedad y que pertenezcan al vecindario.
Art. 4o. Igualmente ingresarán
al patrimonio municipal todas aquellas industrias que, por su misma
naturaleza o por concesión gubernamental exclusiva, constituyan
monopolios perjudiciales al pueblo, a juicio del Ministerio del Trabajo,
las cuales serán administradas por los Ayuntamientos respectivos
de acuerdo con las necesidades de los habitantes.
Art. 5o. Los Ayuntamientos todos procurarán
establecer en la cabecera de la municipalidad de su jurisdicción,
fábricas o talleres, para dar trabajo mediante la remuneración
ordinaria a todos los trabajadores que por cualquier causa no puedan
ejercerlo, teniendo aptitudes y voluntad para ello. Estos centros
de trabajo se establecerán cuando y en la extención
que lo permitan, las circunstancias del Erario Municipal, y en el
concepto de que el pago de salarios se hará de las utilidades
mismas que se obtengan.
Art. 6o. La jornada máxima de
trabajo ejercida por cuenta ajena, será la de ocho horas en
las industrias de la República que enseguida se enumeran:
- Fábricas y talleres de toda
clase.
- Minas, salinas y canteras.
- Construcción, reparación
y conservación de edificios, comprendiendo todos los trabajos
de albañilería y sus anexos: carpintería, cerrajería,
corte de piedras, pintura, etc., ejecutados en la obra.
- Construcción, reparación
y conservación de vías férreas, puertos, caminos,
canales, diques, acueductos y otros trabajos similares.
- Acarreo y transporte por vía
terrestre, marítima y de navegación interior, a no ser
que por la duración forzosa de los viajes, tenga que prolongarse
la jornada del trabajo.
- La limpieza de parques, calles, depósitos
de agua y drenajes.
- Almacenes de depósito y los
depósitos al por mayor de carbón, leña, etc.
- Los teatros y demás centros
recreativos, respecto del personal asalariado.
- El trabajo de carga y descarga en
los ferrocarriles y demás medios de transporte.
- Toda industria o trabajo similar no
comprendido en las fracciones anteriores a juicio de las Juntas de
Reformas Revolucionarias.
Art. 7o. En las industrias de que se
habla el artículo que precede será obligatorio el descanso
dominical.
Art. 8o. El que infringiere las disposiciones
de esta ley relativas a la jornada máxima al trabajo o al descanso
dominical, pagará a los trabajadores doble sueldo por las horas
que exedan a aquellas o por las que hubieren trabajado el día
de descanso señalado, sin que el patrono o propietario pueda
eximirse de esta obligación alegando el consentimiento espontáneo
de sus empleados o la renuncia al derecho que esta ley les otorga.
Art. 9o. El salario nunca ni por ningún
motivo será menor a la cantidad que baste a la subsistencia
humilde pero completa de los trabajadores y de las familias de éstos.
Al efecto las Juntas de Reformas Revolucionarias fijarán anualmente
el mínimo del salario en cada localidad, tomando en consideración
las necesidades de los trabajadores y el precio de los artículos
necesarios para satisfacerlas en la medida de poder conservarse en
buen estado de salud.
Art. 10o. Queda exento de la obligación
que le impone el articulo anterior el patrono que adopte en su industria
el sistema de participación en los beneficios de ella sin más
deducción que el interés de su capital computado a razón
del uno por ciento mensual y de su salario de dirección, si
en realidad la tuviera con los conocimientos necesarios, determinado
por la Junta de Reformas Revolucionarias del lugar en atención
a la importancia del servicio y de la negociación y demás
circunstancias.
Art. 11o. Queda terminantemente prohibido
el trabajo nocturno o subterráneo para las mujeres y toda clase
de trabajo para éstas durante la gestión y para los
niños menores de 14 años, debiendo éstos últimos
dedicarse a recibir instrucción.
Art. 12o. Queda igualmente prohibida
la vagancia y los que a ella se dediquen serán castigados en
los términos de la ley penal respectiva. Los que vivan de sus
rentas serán considerados vagos mientras no tengan una ocupación
que sea productiva y útil a la sociedad.
Art. 13o. Es obligación de los
patronos propietarios conservar sus establecimientos, con las condiciones
de salubridad e higiene y ejecutar las obras necesarias para precaver
a sus trabajadores de las enfermedades, del agotamiento prematuro
y de los riesgos inherentes al trabajo que preste. El Ministerio del
Trabajo redactará un catálogo de los mecanismos y obras
que tienen por objeto impedir o disminuir los peligros de las industrias.
Art. 14o. El mismo Ministro del Trabajo
por sí o por medio de las Juntas de Reformas Revolucionarias
y de las autoridades municipales vigilará el exacto cumplimiento
de la presente ley y fomentará la creación de sociedades
obreras de producción, de consumo y de crédito en todo
el país.
Art. 15o. La Ley General del Trabajo
es de observancia para toda la República.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY.
Cuernavaca, Morelos noviembre 7 de 1915.
Miguel Mendoza López Schwertfegert,
Luis Zubiría y Campa, Manuel Palafox, Jenaro Amezcua, Otilio
E. Montaño. [Rúbricas]