Estados Unidos Mexicanos
Consejo Ejecutivo de la República
CONSIDERANDO: que en el PLAN DE AYALA
se encuentran condensados los anhelos del pueblo levantado en armas,
especialmente en lo relativo a sus reivindicaciones agrarias; razón
íntima y finalidad suprema de la Revolución; por lo
que es de precisa urgencia reglamentar debidamente los principios
consignados en dicho Plan, en forma tal que puedan desde luego llevarse
a la práctica como leyes generales de inmediata aplicación.
CONSIDERANDO que habiendo el pueblo
manifestado de diversas maneras su voluntad de destruir la raíz
y para siempre el injusto monopolio de la tierra para realizar un
estado social que garantice plenamente el derecho natural que todo
hombre tiene sobre la extensión de la tierra necesaria a su
propia existencia y a la de su familia, es un deber de las autoridades
revolucionarias acatar esa voluntad popular, expidiendo todas aquellas
leyes que, como la presente, satisfagan plenamente esas legitimas
aspiraciones del pueblo.
CONSIDERANDO: que no pocas autoridades,
lejos de cumplir con el sagrado deber de hacer obra revolucionaria
que impone el ejercicio de cualquier cargo público en los tiempos
presentes, dando pruebas con ello de no estar identificados con la
Revolución, se rehúsan a dar los pasos dados para obtener
la emancipación económica y social del pueblo, haciendo
causa común con los reaccionarios, terratenientes y demás
explotadores de las clases trabajadoras; por lo que se hace necesario,
para definir actitudes, que el gobierno declare terminantemente que
considerará como desafectos a la causa y les exigirá
responsabilidades a todas aquellas autoridades que olvidando su carácter
de órganos de la Revolución, no coadyuven eficazmente
al triunfo de los ideales de la misma.
Por las consideraciones que anteceden,
y en atención a que el Consejo Ejecutivo es la única
autoridad suprema de la Revolución, por no estar en funciones
actualmente la Soberana Convención Revolucionaría, decreta:
Art. 1. ". . . . . . . . . . .
. . .
(Aquí el proyecto de la Ley Agraria
que el C. Ministro de Agricultura y Colonización tiene presentado
a la Soberana Convención Revolucionaria.)
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: Quedan obligadas todas las
autoridades municipales de la República a cumplir y a hacer
cumplir, sin pérdida de tiempo y sin excusa ni pretexto alguno,
las disposiciones de la presente Ley debiendo poner desde luego a
los pueblos e individuos en posesión de las tierras y demás
bienes que conforme a la misma Ley les correspondan, sin perjuicio
de que, en su oportunidad, las Comisiones Agrarias que designe el
Ministerio de Agricultura y Colonización hagan las rectificaciones
que procedan en la inteligencia de que las expresadas Autoridades
que sean omisas o negligentes en el cumplimiento de su deber, serán
consideradas como enemigas de la Revolución y castigadas severamente.
SEGUNDO: Se declara que la presente
Ley forma parte de las fundamentales de la República, siendo,
por tanto, su observancia general y quedando derogadas todas aquellas
constitutivas y secundarias que de cualquier manera se opongan a ella.
Dado en el salón de actas del
palacio Municipal de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, a los veintidós
días del mes de octubre del año de mil novecientos quince.
Manuel Palafox, Luis Zubiría
y Campa, Miguel Mendoza López Schwertfegert, Otilio E. Montaño,
Jenaro Amezcuá [Rúbricas]
Decreto del Consejo Ejecutivo reglamentando
la Ley General Agraria expedida por el mismo Consejo Ejecutivo con
fecha de 22 de octubre de 1915, en Cuernavaca, Mor.