El Consejo Ejecutivo, en uso de las
facultades de que se halla investido, a los habitantes de la República
Mexicana, hace saber:
CONSIDERANDO: que en el Plan de Ayala,
se encuentran condensados los anhelos del pueblo levantado en armas,
especialmente en lo relativo a las reivindicaciones agrarias, razón
íntima y finalidad suprema de la Revolución; por lo
que es de precisa urgencia reglamentar debidamente los principios
consignados en dicho Plan, en forma tal que puedan desde luego llevarse
a la práctica, como leyes generales de inmediata aplicación.
CONSIDERANDO: que habiendo el pueblo
manifestado de diversas maneras su voluntad de destruir de raíz
y para siempre el injusto monopolio de la tierra para realizar un
estado social que garantice plenamente el derecho natural que todo
hombre tiene sobre extensión de tierra necesaria a su propia
subsistencia y a la de su familia, es un deber de las Autoridades
Revolucionarias acatar esa voluntad popular, expidiendo todas aquellas
leyes que, como la presente, satisfagan plenamente esas legítimas
aspiraciones del pueblo.
CONSIDERANDO: que no pocas autoridades,
lejos de cumplir con el sagrado deber de hacer obra revolucionaria
que impone el ejercicio de cualquier cargo público en los tiempos
presentes, dando con ello pruebas de no estar identificados con la
Revolución, se rehúsan a secundar los pasos dados para
obtener la emancipación económica y social del pueblo,
haciendo causa común con los reaccionarios, terratenientes
y demás explotadores de las clases trabajadoras; por lo que
se hace necesario, para definir actitudes, que el Gobierno declare
terminantemente que considerará como desafectos a la causa
y les exigirá responsabilidades, a todas aquellas autoridades
que, olvidando su carácter de órganos de la Revolución,
no coadyuven eficazmente al triunfo de los ideales de la misma.
Por las consideraciones que anteceden,
y en atención a que el Consejo Ejecutivo es la autoridad suprema
de la Revolución, por no estar en funciones actualmente la
Soberana Convención Revolucionaria, decreta:
Artículo 1o. Se restituye a las
comunidades e individuos los terrenos, montes y aguas de que fueron
despojados, bastando que aquellos posean los títulos de fecha
anterior al año de 1856, para que entren inmediatamente en
posesión de sus propiedades.
Artículo 2o. Los individuos o
agrupaciones que se crean con derecho a las propiedades reivindicadas
de que habla el artículo anterior, deberán aducirlo
ante las comisiones designadas por el Ministerio de Agricultura dentro
del año siguiente a la fecha de la reivindicación y
con sujeción al reglamento respectivo.
Artículo 3o. La Nación
reconoce el derecho tradicional e histórico que tienen los
pueblos, rancherías y comunidades de la República, a
poseer y administrar sus terrenos de común repartimiento, y
sus ejidos, en la forma que juzguen conveniente.
Artículo 4o. La Nación
reconoce el derecho indiscutible que asiste a todo mexicano para poseer
y cultivar una extensión de terreno, cuyos productos le permitan
cubrir sus necesidades y las de sus familias; en consecuencia, y para
tal efecto de crear la pequeña propiedad, serán expropiadas
por causa de utilidad pública y mediante la correspondiente
indemnización, todas las tierras del país, con la sola
excepción de los terrenos pertenecientes a los pueblos, rancherías
y comunidades, y de aquellos predios que, por no exceder del máximum
que fija esta ley deben permanecer en poder de sus actuales propietarios.
Artículo 5o. Los propietarios
que no sean enemigos de la Revolución, conservarán como
terrenos no expropiables, porciones que no excedan a la superficie
que, como máximo, fija el cuadro siguiente:
Clima caliente, tierras de primera calidad
y riego
100 Hs.
Clima caliente, tierras de primera calidad
y de temporal
140 Hs.
Clima caliente, tierras de segunda calidad
y de riego
120 Hs.
Clima caliente, tierras de segunda calidad
y de temporal
180 Hs.
Clima templado, tierras de primera calidad
y de riego
120 Hs.
Clima templado, tierras de primera calidad
y de temporal
160 Hs.
Clima templado, tierras pobres y de
temporal
200 Hs.
Clima templado, tierras pobres y de
riego
140 Hs.
Clima frío, tierras de primera
calidad y de riego
140 Hs.
Clima frío, tierras de primera
calidad y de temporal
180 Hs.
Clima frío, tierras pobres y
de riego
180 Hs.
Clima frío, tierras pobres y
de temporal
220 Hs.
Terrenos de pastos ricos
500 Hs.
Terrenos de pastos pobres
1000 Hs.
Terrenos de guayule ricos
300 Hs.
Terrenos de guayule pobres
500 Hs.
Terrenos henequeneros
300 Hs.
En terreno eriazo del Norte de la República,
Coahuila, Chihuahua, Durango, Norte de Zacatecas y Norte de San Luis
Potosí
1500 Hs.
Articulo 6o. Se declaran de propiedad
nacional los predios rústicos de los enemigos de la Revolución.
Son enemigos de la Revolución,
para los efectos de la presente Ley:
a. Los individuos que, bajo el régimen
de Porfirio Díaz, formaron parte del grupo de políticos
y financieros que la opinión pública designó
con el nombre de "Partido Científico".
b. Los Gobernadores y demás funcionarios
de los Estados que, durante la administración de Porfirio Díaz
y de Victoriano Huerta, adquirieron propiedades por medios fraudulentos
o inmorales, abusando de su posición oficial, apelando a la
violencia o saqueando el tesoro público.
c. Los políticos, empleados públicos
y hombres de negocios, que, sin haber pertenecido al "Partido
Científico" formaron fortunas, valiéndose de procedimientos
delictuosos, o al amparo de concesiones notoriamente gravosas al país.
d. Los autores y cómplices del
cuartelazo de la Ciudadela.
e. Los individuos que en la administración
de Victoriano Huerta desempeñaron puestos públicos de
carácter político.
f. Los altos miembros del Clero que
ayudaron al sostenimiento del usurpador Huerta; por medios financieros
o de propaganda entre los fieles; y
g. Los que directa o indirectamente
ayudaron a los gobiernos dictatoriales de Díaz, de Huerta y
demás gobiernos enemigos de la Revolución, en su lucha
contra la misma.
Quedan incluidos en este inciso todos
los que proporcionaron a dichos gobiernos, fondos o subsidios de guerra,
sostuvieron o subvencionaron periódicos para combatir la Revolución,
hostilizaron o denunciaron a los sostenedores de la misma, hayan hecho
obra de división entre los elementos revolucionarios, o que
de cualquiera otra manera hayan entrado en complicidad con los gobiernos
que combatieron a la causa revolucionaria.
Artículo 7o. Los terrenos que
excedan de la extensión de que se hace mención en el
artículo 5o. serán expropiados por causa de utilidad
pública, mediante la debida indemnización, calculada
conforme al censo fiscal de 1914, y en el tiempo y forma que el reglamento
designe.
Artículo 8o. La Secretaría
de Agricultura y Colonización nombrará comisiones que,
en los diversos Estados de la República y previas las informaciones
del caso, califiquen quiénes son las personas que, conforme
al artículo 6o. de esta Ley, deben ser consideradas como enemigos
de la Revolución, y sujetos, por lo mismo, a la referida pena
de confiscación, la cual se aplicará desde luego.
Artículo 9o. Las decisiones dictadas
por las comisiones de que se ha hecho mérito, quedan sujetas
al fallo definitivo que dicten los Tribunales especiales de tierras
que conforme con lo dispuesto por el Artículo 6o. del Plan
de Ayala; deben instituirse, y cuya organización será
materia de otra Ley.
Artículo 10o. La superficie total
de tierras que se-obtenga en virtud de la confiscación decretada
contra los enemigos de la causa revolucionaria, de la expropiación
que deba hacerse de las fracciones de predios que excedan del máximo
señalado en el artículo 5o. de esta Ley, se dividirá
en lotes que serán repartidos entre los mexicanos que lo soliciten,
dándose la preferencia, en todo caso, a los campesinos. Cada
lote tendrá una extensión tal que permita satisfacer
las necesidades de una familia.
Artículo 11o. A los actuales
aparceros o arrendatarios de pequeños predios se les adjudicarán
éstos en propiedad, con absoluta preferencia a cualquier otro
solicitante, siempre que esas propiedades no excedan de la extensión
que cada lote debe tener conforme lo dispuesto por el artículo
anterior.
Artículo 12o. A efectos de fijar
la superficie que deben tener los lotes expresados, la Secretaría
de Agricultura y Colonización nombrará comisiones técnicas
integradas por ingenieros, que localizarán y deslindarán
debidamente dichos lotes, respetando, en todo caso, los terrenos pertenecientes
a los pueblos y aquellos que están exentos de expropiación
conforme al artículo 5o. de esta Ley.
Artículo 13o. Al efectuar sus
trabajos de deslinde y fraccionamiento, las expresadas comisiones
decidirán acerca de las reclamaciones que ante ellas hagan
los pequeños propietarios que se consideran despojados en virtud
de contratos usurarios; por abusos o complicidad de los caciques o
por invasiones, o usurpaciones cometidas por los grandes terratenientes.
Las decisiones que por tal concepto se dicten, serán revisadas
por los Tribunales especiales de tierras, que menciona el artículo
9o. de esta Ley.
Artículo 14o. Los predios que
el Gobierno ceda a comunidades o individuos, no son enajenables, ni
pueden gravarse en forma alguna, siendo nulos todos los contratos
que tiendan a contrariar esta disposición.
Artículo 15o. Sólo por
herencia legítima pueden transmitirse los derechos de propiedad
de los terrenos fraccionarios y cedidos por el Gobierno a los agricultores.
Artículo 16o. A efecto de que
la ejecución de esta Ley sea lo más rápida y
adecuada, se concede al Ministerio de Agricultura y Colonización,
la potestad exclusiva de implantar los principios agrarios consignados
en la misma, y de conocer y resolver en todos los asuntos del ramo,
sin que esta disposición entrañe un ataque a la soberanía
de los Estados, pues únicamente se persigue la realización
pronta de los ideales de la Revolución, en cuanto al mejoramiento
de los agricultores desheredados de la República.
Artículo 17o. La fundación,
administración e inspección de colonias agrícolas,
cualquiera que sea la naturaleza de éstas, así como
el reclutamiento de colonos, es de la exclusiva competencia del Ministerio
de Agricultura y Colonización.
Artículo 18o. El Ministerio de
Agricultura y Colonización, fundará una inspección
técnica ejecutora de trabajos que se denominará Servicio
Nacional de Irrigación y Construcciones, que dependa del Ministerio
citado.
Artículo 19o. Se declaran de
propiedad nacional los montes y su inspección se hará
por el Ministerio de Agricultura en la forma en que la reglamente
y serán explotados por los pueblos a cuya jurisdicción
correspondan, empleando para ello el sistema comunal.
Artículo 20o. Se autoriza al
Ministerio de Agricultura y Colonización, para establecer un
banco agrícola mexicano de acuerdo con la reglamentación
especial que forme el citado Ministerio.
Articulo 21o. Es de la exclusiva competencia
del Ministerio de Agricultura y Colonización, administrar la
institución bancaria, de que habla el artículo anterior,
de acuerdo con las bases administrativas que establezca el mismo;
Ministerio.
Artículo 22o. Para los efectos
del artículo 20o. de esta Ley, se autoriza al Ministerio de
Agricultura y Colonización para confiscar o nacionalizar las
fincas urbanas, obras materiales de las fincas nacionales o expropiadas,
o fábricas de cualquier género, incluyendo los muebles,
maquinaria y todos los objetos que contengan, siempre que pertenezcan
a los enemigos de la Revolución.
Artículo 23º. Se declaran
insubsistentes todas las concesiones otorgadas en tratos celebrados
por la Secretaría de Fomento, que se relacionen con el ramo
de Agricultura, o por ésta, en el tiempo que existió
hasta el 31 de diciembre de 1914, quedando al arbitrio del Ministerio
de Agricultura y Colonización revalidar las que juzgue benéficas
para el pueblo y el Gobierno, después de revisión minuciosa
y concienzuda.
Artículo 24º. Se autoriza
al Ministerio de Agricultura y Colonización, para establecer
en la República escuelas regionales, agrícolas, forestales
y estaciones experimentales.
Artículo 25o. Las personas a
quienes se les adjudiquen lotes en virtud del reparto de tierras a
que se refieren los artículos 10º., 11º. Y 12º.
De la presente Ley, quedarán sujetas a las obligaciones y prohibiciones
que consigna el artículo siguiente:
Artículo 26º. El propietario
de un lote está obligado a cultivarlo debidamente y si durante
dos años consecutivos abandonare ese cultivo sin causa justificada,
será privado de su lote, el cual se aplicará a quien
lo solicite.
Artículo 27o. El 20% del importe
de las propiedades nacionalizadas de que habla el artículo
22o. de esta Ley, se destinará para el pago de indemnizaciones
de las propiedades expropiadas tomando como base el censo fiscal del
año 1914.
Artículo 28o. Los propietarios
de dos o más lotes podrán unirse para formar Sociedades
Cooperativas, con el objeto de explotar sus propiedades o vender en
común los productos de éstas, pero sin que esas asociaciones
puedan revestir la forma de sociedades por acciones, ni constituirse
entre personas que no estén dedicadas directa o exclusivamente
al cultivo de los lotes. Las sociedades que se formen en contravención
de lo dispuesto en este artículo serán nulas de pleno
derecho, y habrá acción popular para denunciarlas.
Artículo 29o. El Gobierno Federal
expedirá leyes que reglamenten la constitución y funcionamiento
de las referidas sociedades cooperativas.
Artículo 30o. La Secretaría
de Agricultura y Colonización expedirá todos los reglamentos
que sean necesarios para la debida aplicación y ejecución
de la presente Ley.
Artículo 31o. El valor fiscal
actualmente asignado a la propiedad, en nada perjudica las futuras
evaluaciones que el fisco tendrá derecho a hacer como base
para los impuestos, que en lo sucesivo graven la propiedad.
Artículo 32o. Se declaran de
propiedad nacional todas las aguas utilizables y utilizadas para cualquier
uso, aun las que eran consideradas como de jurisdicción de
los Estados sin que haya lugar a indemnización de ninguna especie.
Artículo 33o. En todo aprovechamiento
de aguas se dará siempre preferencia a las exigencias de la
agricultura, y sólo cuando éstas estén satisfechas
se aprovecharán en fuerzas u otros usos.
Artículo 34o. Es de la exclusiva
competencia del Ministerio de Agricultura y Colonización, expedir
reglamentos sobre el uso de las aguas.
Artículo 35o. De conformidad
con el decreto de 1o. de octubre de 1914, se declaran de plena nulidad
todos los contratos relativos a la enajenación de los bienes
pertenecientes a los enemigos de la Revolución.
Artículos Transitorios.
Primero. Quedan obligadas todas las
autoridades municipales de la República a cumplir y hacer cumplir,
sin pérdida de tiempo y sin excusa ni pretexto alguno, las
disposiciones de la presente Ley, debiendo poner desde luego a los
pueblos e individuos en posesión de las tierras y demás
bienes que, conforme a la misma Ley, les correspondan, sin perjuicio
de que en su oportunidad las Comisiones Agrarias que designe el Ministerio
de Agricultura y Colonización hagan las rectificaciones que
procedan; en la inteligencia de que las expresadas autoridades que
sean omisas o negligentes en el cumplimiento de su deber, serán
consideradas como enemigas de la Revolución y castigadas severamente.
Segundo. Se declara que la presente
Ley forma parte de las fundamentales de la República, siendo,
por tanto, su observancia general y quedando derogadas todas aquellas
leyes constitutivas o secundarias que de cualquier manera se opongan
a ella.
Dado en el salón de actos del
Palacio Municipal, a los veintidós días del mes de octubre
de mil novecientos quince.
Por tanto, mandamos que se publique,
circule y se le dé su debido cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY.
Cuernavaca, octubre 26 de 1915
MANUEL PALAFOX,
Ministro de Agricultura y Colonización.
OTILIO E. MONTAÑO,
Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes.
LUIS ZUBIRIA Y CAMPA,
Ministro de-Hacienda y Crédito Público.
JENARO AMEZCUA,
Oficial Mayor, encargado de la Secretaría de Guerra.
MIGUEL MENDOZA L. SCHWERFEGERT,
Ministro de Trabajo y de Justicia.
Estados Unidos Mexicanos
Consejo Ejecutivo