Estados Unidos Mexicanos.
Consejo Ejecutivo de la República.
LEY SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO
El Consejo Ejecutivo, usando de las
facultades que ha asumido en atención a las circunstancias
por que atraviesa la Soberana Convención Revolucionaría
que le impiden ejercer sus funciones; y
CONSIDERANDO: que es de urgente necesidad
que el Gobierno de la Revolución dicte todas aquellas medidas
que tiendan a emancipar por completo o cuando menos a proteger a las
clases trabajadoras contra la acción tiránica y explotadora
de los detentadores de los medios de producción de la riqueza;
y que entre estas últimas se encuentra la ley sobre accidentes
del trabajo que establezca la justa compensación a los riesgos
que sufren los trabajadores, como una consecuencia de la introducción
a la industria del maquinismo moderno y del afán de lucro de
los empresarios y capitalistas, quienes cuidan de sus máquinas
que aumentan sus riquezas, pero arrojan al obrero cuando anciano,
enfermo e imposibilitado por cualquier accidente, más necesita
de su protección y ayuda para poder subsistir él y su
familia. Por lo expuesto, decreta:
Art. 1. Todo propietario o patrono de
cualquier centro de trabajo será responsable de los accidentes
que ocurran a los trabajadores que emplee con motivo del trabajo o
con motivo del mismo, ya le presten sus servicios a jornal o a destajo,
bajo su dirección y vigilancia o en cualquier otro lugar, sin
que, en ningún caso pueda alegar para eximirse de su obligación
culpa o negligencia de la víctima, a no ser que el accidente
sea debido a fuerza mayor, es decir a causa completamente ajena a
su voluntad y extraña y sin relación al servicio encomendado
al trabajador.
Art. 2. Para los efectos del artículo
anterior se entiende por accidente toda lesión corporal que
el trabajador sufra con ocasión o como una consecuencia del
trabajo, así como las enfermedades producidas por el manejo
directo de substancias tóxicas o por las malas condiciones
higiénicas del establecimiento de que se trate.
Art. 3. La indemnización por
accidentes del trabajo se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Si el accidente hubiese producido
una incapacidad temporal; el patrono o propietario abonará
a la víctima una indemnización, igual a su jornal diario
desde, el día en que haya tenido lugar el accidente hasta que
se encuentre en posibilidad de volver al trabajo.
II. Si el accidente hubiese causado
una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, la indemnización
equivaldrá al salario de tres años.
III. En el caso de la fracción
anterior, cuando la incapacidad se refiera a la profesión habitual
y no a otra clase de trabajo, la indemnización será
la que corresponda al sumar el salario íntegro de año
y medio.
IV. Si el accidente hubiere producido
una incapacidad parcial, aunque perpetua, para el trabajo habitual
de la víctima, quedará la elección de ésta
exigir una indemnización equivalente a un año de salario
u obligar al patrono o propietario a que le proporcione trabajo adecuado
con, igual remuneración, siempre que esto sea posible.
V. En todo caso el patrono o propietario
queda obligado a dar la asistencia médica y farmacéutica
al lesionado hasta el restablecimiento de su salud o hasta que por
dictamen facultativo se declare que la asistencia. ya no es necesaria.
Art. 4. Si el accidente produjese la
muerte del trabajador, serán a cargo del patrono ó propietario
los gastos de sepelio, no excediendo de los acostumbrados en el lugar,
y la viuda, ascendientes o descendientes de la víctima tendrán
derecho a exigir la indemnización a que se refiere la fracción
segunda del artículo anterior. El parentesco se demostrará
por los medios probatorios ordinarios no siendo por lo mismo necesaria
la presentación de actas del Registro Civil. El matrimonio
de hecho por más de cinco años se considerará
como legítimo para los efectos de este artículo:
Art. 5. Para el cómputo de las
indemnizaciones se entenderá por salario el que efectivamente
reciba el trabajador en dinero o en especie; tratándose de
obras a destajo, el que corresponda según la costumbre del
lugar, a los trabajadores asalariados de igual oficio y conocimientos
y parecida habilidad del que se trate; sin que en ningún caso
se considere menor a un peso, aún tratándose de aprendices
que no perciban remuneración alguna o de trabajadores que perciban
menor remuneración que la cantidad indicada.
Art. 6. El patrono o propietario no
podrá librarse de la obligación de indemnizar a la víctima
de un accidente del trabajo, y en su caso a la familia de ésta,
que le impone ésta ley, por el seguro hecho a su costa en cabeza
del trabajador de que se trate en una sociedad de seguros constituida
con arreglo a la ley, pero bajo la condición de que la suma
que importe la indemnización de acuerdo con esta ley, sea igual
o superior a la que el trabajador, reciba de dicha sociedad de seguros.
Art. 7. Las disposiciones de la presente
ley obligan al Gobierno de la Federación o de los Estados respecto
de las obras que emprendan.
Art. 8. Las "Juntas de Reformas
Revolucionarias" o en su defecto las autoridades judiciales,
procederán y decidirán los asuntos sobre accidentes
del trabajo, en conciencia y en arreglo a los preceptos de la ley,
en lo por ella previsto, procurando que el despacho sea expedido sin
formalidades inútiles ni recursos frívolos o de mala
fe. Los fallos que dicten las "Juntas" o las autoridades
judiciales del lugar, donde se encuentre el lesionado o elegidas por
éste, causarán ejecutoria y serán inmediatamente
cumplidas.
Art. 9. Las acciones para exigir las
prestaciones a que esta ley se refiere, prescriben en un año
a contar de la fecha del accidente, y no son renunciables en manera
alguna. En caso de muerte del lesionado la prescripción correrá
desde el día en que hubiere tenido lugar.
Art. 10. Si el accidente hubiere ocurrido
con dolo, imprudencia o culpa que constituyan infracción a
la Ley Penal, la víctima ejercitará las acciones que
le correspondan con arreglo a esta ley, sin perjuicio de que, si procediere,
se decrete en su favor la responsabilidad civil del delincuente y
se imponga a este la pena que merezca por los tribunales ordinarios
competentes.
Art. 11. En todo centro de trabajo se
colocarán de manera visible para los trabajadores uno o varios
ejemplares de la presente ley.
Por tanto, mandamos que se imprima esta
ley, circule y se le dé su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Municipal de la ciudad
de Cuernavaca, Morelos a los veintisiete días del mes de octubre
de mil novecientos quince.
Luis Zubiría y Campa, Jenaro
Amezcua, Miguel Mendoza López Schwertfegert, Otilio E. Montaño,
Manuel Palafox [Rúbricas]