Estados Unidos Mexicanos
Consejo Ejecutivo
LEY DE IMPRENTA
CONSIDERANDO: que es necesario defender
la libertad de la prensa como la más preciosa de las garantías
del ciudadano, contra la tiranía y el despotismo, y como una
poderosa palanca del progreso y de la civilización;
CONSIDERANDO: que si hasta hoy los gobiernos,
instrumentos dóciles de las clases dominantes y opresoras,
han sofocado la discusión sobre el desorden social, existente
y perseguido la manifestación de las ideas, el Gobierno de
la Revolución basado en el Derecho debe de reconocer el derecho
al uso de la imprenta como una consecuencia del que indiscutiblemente
tiene todo hombre para decir y propagar la verdad que descubre el
error y destruye la injusticia;
CONSIDERANDO: las restricciones establecidas
por nuestras leyes al empleo de la imprenta, relativas a los ataques
a la vida privada, la moral y la paz pública, son demasiado
vagas y dan lugar a los abusos de los gobernantes, convirtiendo la
libertad de la prensa en una amarga ironía y nulificando ese
principio que debe ser amplio y absoluto;
CONSIDERANDO: que para reprimir las
acciones criminales, sin menoscabar la libertad de imprenta se hace
necesario que la conciencia pública falle de una manera exclusiva,
en los casos que se presenten, por medio del jurado Popular.
Por las anteriores consideraciones y
como un homenaje a la libertad del hombre y del ciudadano, el Consejo
Ejecutivo de la República, interpretando la voluntad del pueblo,
decreta:
Art. 1o. La libertad de manifestar el
pensamiento por medio de la prensa, es absoluta. En tal virtud, la
publicación de los escritos no será objeto de la censura
gubernamental, ni quedará sujeta a fianza ni a cualquiera otra
restricción de las leyes o de las autoridades. Las oficinas
tipográficas no podrán ser clausuradas ni intervenidas,
ni sus máquinas, instrumentos y materiales embargados como
consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos.
Art. 2o. La calumnia, la injuria, o
cualquiera infracción de la ley penal, cometidas por medio
de la prensa, serán juzgadas por el "jurado Popular"
que calificará el hecho y aplicará la pena de acuerdo
con la ley, sin que esa pena pueda exceder, en ningún caso,
de la que corresponda al mismo delito cometido por otros medios.
Art. 3o. Se prohíbe en absoluto
a todos los funcionarios públicos, bajo la pena de suspensión
de empleo de seis meses a un año y de destitución en
caso de reincidencia, subvencionar periódicos no oficiales
pertenecientes a empresas o individuos particulares. Él periódico
subvencionado no podrá publicarse hasta pasado un año
de la infracción.
Art. 4o. Ningún escrito se publicará
sin la firma de su autor, a no ser que hable puramente de materias
científicas, artísticas y literarias. La contravención
a este requisito se castigará gubernativamente con una pena
que no exceda de treinta días de arresto o de quinientos pesos
de multa.
Los anónimos y los firmados con
nombres supuestos, o seudónimos, podrán publicarse en
los periódicos bajo la responsabilidad del Director o del que
aparezca como responsable, quienes serán considerados como
autores. En todo periódico se hará constar el nombre
del Director o del responsable, para el efecto indicado, en caso contrario
se suprimirá.
Art. 5o. Los directores o representantes
de las hojas periodísticas quedan obligados a facilitar las
columnas de éstas, a las personas que atacaren, para su defensa.
Cuando ésta sea muy extensa sin necesidad, podrán pedir
a la autoridad judicial la autorización para publicarla en
esencia, de acuerdo con el interesado. La negativa al cumplimiento
de esta disposición por parte de los obligados, dentro de un
término de quince días establece en su contra la presunción
de dolo y amerita que se haga la publicación en otro periódico
o en hoja volante, a elección del interesado y a costa de aquellos.
Art. 6o. Los delitos de imprenta son
denunciables en los términos que serían si hubieren
sido cometidos por otro medio, de acuerdo con la ley penal respectiva.
Art. 7o. Siempre que haya una denuncia
o acusación, se presentará por escrito ante el Ayuntamiento
del lugar en que se publicó el impreso.
Art. 8o. El Ayuntamiento convocará
al jurado popular a la mayor brevedad.
Art. 9o. Servirán para jurados
los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, que sepan leer y escribir,
tengan profesión u oficio y pertenezcan al estado seglar.
Art. 10o. No pueden ser jurados los
que ejercen autoridad pública de cualquiera clase.
Art. 11o. Los ayuntamientos formarán
una lista por orden alfabético de los individuos de su demarcación
que tengan las circunstancias expresadas en el Art. 9o., la que se
rectificará al principio de cada año, conservándola
firmada por todos los miembros que la hayan formado o rectificado.
Art. 12o. Los jurados no podrán
eximirse de la concurrencia para que fueren citados, y a la hora en
que lo sean, so pena de la multa que gubernativamente. les exigirá
el Presidente del Ayuntamiento, de cinco a cincuenta pesos por primera
vez; de diez a cien por segunda; y de veinte a doscientos por tercera.
Art. 13o. Ninguna otra causa libertará
a las penas señaladas, sino la de enfermedad justificada, que
impida salir fuera de casa, o de ausencia no dolosa, o de observarse
avecindado en otro lugar, o algún otro motivo muy grave calificado
por el Presidente del Ayuntamiento.
Art. 14o. El jurado Popular se formará
de diez individuos sacados por suerte de entre los contenidos en la
lista, en presencia del acusador si fuere posible.
Art. 15o. Cuando a la hora señalada
no hubiere el número competente de jurados, se sacarán
por suerte los que falten hasta completarlo.
Art. 16o. Los jurados nombrarán
de entre ellos mismos un presidente y un secretario, y después
de examinar el impreso o la denuncia, declararán por absoluta
mayoría de votos, si la acusación es o no fundada. En
caso negativo el presidente del jurado la entregará al Ayuntamiento
y este a su vez al quejoso, cesando todo procedimiento ulterior.
Art. 17o. Si la declaración fuese
de ser fundada la acusación, el jurado se limitará a
aplicar las penas señaladas en la Ley Penal al delito cometido.
Art. 18o. Denunciando un impreso, el
Presidente del Ayuntamiento, lo mandará recoger y detener al
responsable, si no da fianza de estar a derecho, pero lo pondrá
inmediatamente en libertad y le devolverá los ejemplares recogidos
si la sentencia es absolutoria.
Art. 19o. El acusado podrá recusar
hasta cinco de los jurados, procediéndose a interrogar al tribunal
del pueblo en los términos previstos por el Art. 15o.
Art. 20o. Los fallos del jurado son
inapelables y sus miembros sólo serán responsables en
el caso de que se les justifique haber procedido por cohecho o soborno.
Art. 21o. La manifestación del
pensamiento por medio de la pintura, escultura, grabado, litografía
o cualquiera otro, queda sujeta a las previsiones de esta ley.
Art. 22o. No habrá censura de
teatros. Los autores o traductores dramáticos, si están
en la República, serán responsables de las piezas que
se representen; y si se hayan en el exterior, la responsabilidad será
de las empresas, compañías o teatros o de sus representantes.
Art. 23o. La denuncia de los libros
o periódicos extranjeros que se introduzcan a la República,
se hará conforme a esta ley, y la pena será solamente
la pérdida de los ejemplares de la obra condenada.
Art. 24o. Ninguna otra autoridad, fuera
de las señaladas en esta ley, puede intervenir en asuntos de
imprenta y librería.
Art. 25o. En todo impreso debe constar
el año de la impresión, oficina tipográfica en
que se publique, y el nombre de su propietario. El infractor será
castigado gubernativamente en los términos indicados en la
primera parte del Art. 4o.
Art. 26o. Toda sentencia en asuntos
de imprenta debe publicarse a costa del acusado y en el periódico
que haya dado a luz el artículo condenado o en otro en efecto
de aquel.
Dado en el salón de Sesiones
del Consejo Ejecutivo de la Nación, en la ciudad de Cuernavaca,
Morelos a los ocho días del mes de enero de mil novecientos
diez y seis.
Por tanto mandamos se imprima, circule
y se le de su debido cumplimiento.
Otilio E. Montaño, Miguel Mendoza
López Schwertfegert, Jenaro Amezcua, Manuel Palafox, Luis Zubiría
y Campa [Rúbricas].