El C. General Emiliano
Zapata, jefe Supremo de la Revolución de la República,
a sus habitantes hago saber:
Considerando que la libertad municipal
es la primera y más importante de las instituciones democráticas,
toda vez que nada hay más natural y respetable que el derecho
que tienen los vecinos de un centro cualquiera de población,
para arreglar por sí mismos los asuntos de la vida común
y para resolver lo que mejor convenga a los intereses y necesidades
de la localidad.
Considerando que los pasados dictadores
ahogaron la independencia de los municipios, sometiéndolos
a la férrea dictadura de los Gobernadores y jefes Políticos,
que sólo atendían a enriquecerse a costa de los pueblos
y sin dejar a los municipios ni la libertad de acción, ni los
recursos pecuniarios que les permitieran llevar una vida propia y
atender eficazmente a las necesidades y progresos del vecindario.
Considerando que entre las principales
promesas de la Revolución figuran las de la supresión
de las jefaturas políticas y el consiguiente reconocimiento
de los fueros y libertades comunales.
Considerando que la libertad municipal
resulta irrisoria, si no se concede a los vecinos la debida participación
en la solución y arreglo de los principales asuntos de la localidad;
pues de no ser así y de no estar vigilados y controlados los
Ayuntamientos, se logrará únicamente el establecimiento
de un nuevo despotismo, el de los munícipes y regidores identificados
o manejados por los caciques de los pueblos, que no vendrían
a reemplazar a los antiguos jefes políticos; y por eso conviene,
para evitar abusos y negocios escandalosos o tráficos inmorales,
someter a la aprobación de todos los vecinos los negocios más
importantes de la existencia comunal, tales como enajenación
de fincas, aprobación de sueldos, celebración de contratos
sobre alumbrados, pavimentación, captación o conducción
de aguas y demás servicios públicos.
Considerando que el derecho concedido
a los vecinos de una población para destituir a un Ayuntamiento
o a los regidores que falten a sus deberes, así como la facultad
otorgada a un grupo competente de ciudadanos, para elegir a aquellas
autoridades que rindan cuentas ante la junta general de los habitantes
del municipio; son garantías que conviene establecer para precaverse
contra el mal manejo de los funcionarios municipales.
Por estas consideraciones, he creado
necesario expedir el decreto que sigue:
Art. 1o. Se declara emancipados de toda
tutela gubernativa, los diversos municipios de la República,
tanto en lo relativo a su administración interior como en lo
que concierne al ramo económico u hacendario.
Art. 2o. En consecuencia, cada municipio
gozará de absoluta libertad para proveer las necesidades locales
y para expedir los reglamentos, bandos y disposiciones que juzgue
necesarias para su régimen interior.
Art. 3o. La legislación municipal
a que se refiere el artículo precedente, será revisada
por el Consejo de Gobierno del Estado respectivo una vez establecido
el orden constitucional, para el solo efecto de que sean retirados
aquellos preceptos que se opongan a lo dispuesto por las leyes federales
o por los particulares del Estado.
Art. 4o. El Consejo de Gobierno o la
Legislatura en su caso, podrán hacer observaciones a las autoridades
municipales, acerca de aquellos puntos de los bandos o reglamentos
,que en su concepto sean contrarios al bien público o al interés
de la localidad. La corporación municipal respectiva estudiará
estas observaciones y resolverá con entera libertad lo que
crea conveniente.
Art. 5o. El municipio estará
representado y regido por un Ayuntamiento o corporación municipal
electo popularmente, en el concepto de que la elección será
directa y en ella tomarán parte todos los ciudadanos que tengan
el carácter de domiciliados.
Art. 6o. Los funcionarios municipales
durarán un año en el ejercicio de su encargo y no podrán
ser reelectos, sino transcurridos dos años después de
aquel en que desempeñen sus funciones.
Art. 7o. Las sesiones de los Ayuntamientos
serán enteramente públicas.
Art. 8o. La corporación municipal
deberá someter el estudio y la rectificación de los
asuntos que enseguida se expresan a la junta general de todos los
vecinos del municipio celebrada en la forma que adelante se explica:
I. Aprobación del presupuesto
de gastos para cada año fiscal.
II. Enajenación o adquisición
de fincas por parte del municipio.
III. Celebración de contratos
con otras autoridades o con particulares, para proveer a las necesidades
de la municipalidad, sea que se trate de abastecimiento de aguas,
alumbrado, saneamiento, compra de útiles o efectos para establecimientos
públicos, o de otra clase de contrataciones.
IV. Aprobación de los empréstitos
que para arbitrarse fondos tenga que celebrar el municipio, en casos
extraordinarios.
Art. 9o. La junta de vecinos de que
habla el artículo anterior, será convocada por bando
solemne y además por la prensa, presididas por la mesa directiva
que nombren los ciudadanos que a ella concurran. Las discusiones serán
enteramente libres, y las determinaciones se tomarán por escrutinio
secreto y por mayoría de votos; a dichas juntas sólo
podrán concurrir los vecinos que tengan el carácter
de ciudadanos.
Art. 10o. Si convocada la junta en la
forma indicada, no se reúne un número de vecinos que
iguale o exceda el diez por ciento del total de los ciudadanos empadronados,
se citará a nueva junta, también por bando solemne y
por medio de la prensa, y en ella se discutirán y resolverán
los puntos de que se trate, con la asistencia de los vecinos que concurran.
Art. 11o. Los munícipes aisladamente,
o los Ayuntamientos en masa, podrán ser destituidos a solicitud
del número de vecinos que fija el artículo siguiente,
si así lo acuerda el vecindario en junta general celebrada
en los términos marcados por los dos artículos anteriores,
por el voto de la mayoría de los ciudadanos allí reunidos.
Art. 12o. Para que se dé curso
a la solicitud de destitución, es necesario que sea presentada
por veinticinco o más vecinos, si la población del municipio
es inferior a mil habitantes; por cincuenta o más vecinos si
la población pasa de mil habitantes sin llegar a cinco mil;
de 100 o más si la población es de cinco mil habitantes
o mayor, sin llegar a diez; por ciento cincuenta o más, si
se trata de ciudades cuyo censo arroje de diez mil habitantes para
arriba sin llegar a veinte mil y cincuenta mil habitantes, por trescientos
vecinos si la población pasa de cincuenta mil habitantes sin
llegar a cien mil; y por cuatrocientos vecinos si la población
es de cien mil habitantes o pasa de esta cifra.
Art. 13o. El mismo número de
vecinos que para cada población fija el artículo anterior,
podrá ejercitar los siguientes derechos.
I. Exigir del Ayuntamiento respectivo,
que rindan cuentas de toda su administración o de su ramo o
de un asunto determinado ante la Junta General de vecinos que establecen
los artículos 9 y 10, y dicha junta por mayoría de votos
aprobará o rechazará las cuentas respectivas, previo
análisis.
II. Hacer que se reúna la junta
a solicitud del vecindario, en la forma expresada para cualquiera
de los siguientes objetos: una solicitud de nuevas escuelas o mejoras
en la dotación o en el personal de las ya existentes, apertura
o reparación de caminos o ejecución de alguna obra de
utilidad o necesidad para el vecindario. En la junta respectiva se
fijará el monto de la suma que en cada caso se invierte, y
se votarán los nuevos impuestos o subsidios que fueren precisos.
Art. 14o. Las solicitudes de convocatoria
para las juntas indicadas en los artículos anteriores, deberán
ser representadas ante el Consejo de Gobierno del Estado respectivo,
ante la legislatura durante el período Constitucional, y estas
corporaciones les darán desde luego cabida y harán la
convocatoria, sin más trámite que el de cerciorarse
de que se cumpla con el requisito que marca el Artículo 13.
Art. 15o. En cualquiera de los casos
previstos por los artículos anteriores, la junta concejil,
consignará al Ayuntamiento o al municipio responsable ante
la autoridad que deba juzgarlo, si parece que se trata de la comisión
de un delito.
Art. 16o. Para realizar de un modo efectivo
la emancipación municipal en el terreno económico, las
legislaciones locales cuidarán de dejar a los municipios para
la imposición de sus contribuciones, una esfera de acción
más amplia que las que hoy les está reservada, y en
todo caso, los (ilegible) se abstendrán de gravar el ramo de
abarrotes y en general el comercio relativo a artículos de
primera necesidad, a fin de que dichos giros sean una de las bases
principales para el sistema financiero de los municipios.
Art. 17o. Para los efectos del artículo
que precede, la legislación de cada Entidad Federativa fijará
con precisión los impuestos que en la percepción se
reserva el Fisco del Estado respectivo, a fin de que se deje a los
municipios amplitud suficiente a su régimen fiscal y de que
puedan decretar con toda libertad.
Art. 18o. Con los fondos municipales,
deberán establecerse el mayor número de escuelas primarias,
que estarán a cargo de los Ayuntamientos respectivos sin perjuicio
de las que en la misma jurisdicción establezcan la Federación
y el Gobierno del Estado.
Artículos Transitorios:
I. Esta Ley regirá desde luego
en la zona dominada actualmente por la Revolución y entrará
en vigor inmediatamente después de la entrada de las fuerzas
libertadoras, en los lugares que éstas vayan en lo sucesivo
ocupando.
II. En consecuencia, los pueblos que
no tengan autoridades municipales electas popularmente, procederán
desde luego a nombrarlas, debiendo otorgar los jefes militares todas
las garantías que aseguren la libertad de elección.
III. Esta ley permanecerá en
vigor hasta que, una vez alcanzado el absoluto triunfo de la Revolución,
e instalado debidamente el Congreso General, dicte éste la
ley Orgánica sobre el Municipio Libre de conformidad con la
reforma constitucional respectiva.
IV. Las funciones que el artículo
14 de esta Ley encomienda al Consejo de Gobierno o a la Legislatura
del Estado respectiva, quedan confiadas por ahora al Cuartel General
de la Revolución, y por lo mismo éste será el
que reciba y despache las solicitudes, de convocatoria a que se refiere
el mismo artículo.
Por lo tanto, mando se publique, y se
le dé el debido cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY.
Dado en el Cuartel General de la Revolución
en Tlaltizapán, Mor., a los quince días del mes de septiembre
de mil novecientos diez y seis.
El General en jefe del Ejército
Libertador, Emiliano Zapata.