El General Emiliano Zapata,
jefe Supremo de la Revolución de la República, a los
habitantes del Estado de Morelos, hago saber:
CONSIDERANDO: Que para preparar y hacer
efectiva la libertad Municipal, es condición indispensable
la de dotar a los pueblos de fondos o recursos bastantes para que
puedan subvenir con amplitud a sus necesidades, pagar sueldos competentes
a los empleados y profesores, emprender las obras de utilidad pública
que su progreso reclama y no depender del Gobierno del Estado, si
no de si mismos en materia económica.
CONSIDERANDO: Que para lograr este fin
es preciso ampliar suficientemente la esfera de acción que
hasta aquí ha correspondido a los Municipios en asuntos fiscales,
y en tanto se pueden realizar nuevas y mayores reformas, otorgar a
los municipios, nuevos impuestos o subsidios que gradualmente se pueden
ir aumentando, en virtud de que las contribuciones o ramos de imposición
que más producen han estado hasta aquí acaparadas por
el Estado que con tal de llenar las arcas de su erario, no vacilaba
en dejar a los ayuntamientos en la mayor penuria.
CONSIDERANDO: Que uno de los impuestos
que por su naturaleza misma corresponde sin disputa a los Municipios,
es el relativo al ramo de abarrotes y en general al comercio de artículos
de primera necesidad; por lo que hay que establecer que debe ser percibido
íntegramente por las corporaciones municipales, en vez de pasar
sus productos al fisco del estado.
CONSIDERANDO: Que a la vez conviene
dictar una ley en que claramente se fijen los impuestos que son propios
de cada municipio y los que se reservan al Gobierno del Estado.
Por estas consideraciones, he creído
necesario expedir el decreto que sigue:
ARTICULO PRIMERO. Los ingresos del estado
se formarán con los productos de los impuestos y fondos siguientes:
I. Impuestos del diez al millar anual
sobre el valor de las propiedades rústicas en el estado.
II. Impuesto del ocho al millar anual
sobre el valor de las fincas urbanas.
III. Contribución sobre toda
clase de establecimientos industriales y giros mercantiles, con excepción
del ramo de abarrotes y del comercio relativo a artículos de
primera necesidad, que quedan reservados a los municipios para su
imposición. El tipo de esta contribución será
el del dos por ciento anual sobre la venta total del establecimiento.
IV. Impuesto sobre industria ganadera
a razón del diez al millar anual, sobre el valor del capital
invertido. No están comprendidos en el impuesto los animales
destinados a la labranza, y así mismo quedan exentas de su
pago aquellas personas que posean hasta diez cabezas de ganado mayor
o treinta de ganado menor.
V. Impuesto especial sobre siembras
de arroz a razón de dos centavos por cada diez kilos que se
cosechen.
VI. Impuesto especial sobre máquinas
limpiadoras de arroz, divididas en tres categorías: Primera
clase, cincuenta pesos al año; segunda clase, cuarenta pesos;
y tercera clase, treinta pesos.
VII. Impuesto especial sobre elaboración
de azúcar y miel, conforme a la base siguiente: cinco centavos
por cada pilón de azúcar de 11,5 (once kilos y medio);
diez centavos por cada cien kilos de miel, y veintidós centavos
por cada cien kilos de panela.
VIII. Impuesto especial sobre siembras
de caña, a razón de cincuenta centavos al año,
por cada mil metros cuadrados de plantación.
IX. Derecho de patente sobre profesiones
y ejercicios lucrativos, conforme a la siguiente tarifa mensual:
Categorías
1a. Clase
2a. Clase
3a. Clase
Abogados
$ 3.00
$ 2.00
$ 1.00
Agrimensores
$ 1.50
$ 1.00
$ 0.50
Agentes de negocios
$ 2.25
$ 1.50
$ 0.75
Arquitectos y maestros de obras
$ 2.00
$ 1.25
$ 0.62
Boticarios y farmacéuticos
$ 1.50
$ 1.00
$ 0.50
Corredores y agentes de comercio
$ 2.00
$ 1.00
$ 0.50
Dentistas y flebotomianos
$ 3.00
$ 2.00
$ 1.00
Ingenieros
$ 3.00
$ 2.00
$ 1.00
Médicos y cirujanos
$ 3.00
$ 2.00
$ 1.00
Profesores de ciencias, artes, idiomas,
etc.
$ 2.25
$ 1.50
$ 0.25
Sacerdotes
$ 3.00
$ 2.00
$ 1.50
X. Derecho de registro: dos por ciento
sobre todo contrato translativo de la propiedad inmueble.
XI. Impuesto sobre herencias, conforme
a la Ley general de 10 de agosto de 1857.
XII. Mandas para bibliotecas. Un peso,
conforme al artículo 76 de la Ley general de 18 de agosto de
1843.
XIII. Legalización de firmas:
un peso por cada una de las que hagan la Secretaría de Gobierno
y las presidencias municipales en sustitución de los jefes
políticos.
XIV. Impuesto sobre minas en explotación:
dos por ciento sobre el valor del metal extraído en las minas.
XV. Herencias vacantes: sus productos
según el Código Civil.
XVI. Cuatro al millar, sobre el valor
de las haciendas de beneficio de metales.
XVII. Rezagos de contribuciones y reintegros
por cuentas glosadas; créditos activos del erario y aprovechamiento
del mismo.
XVIII. Productos de los bienes de beneficencia
y réditos de los capitales pertenecientes a la instrucción
pública.
XIX. Multas impuestas por las autoridades
del estado.
XX. Productos de la imprenta del gobierno
y de las líneas telegráficas y telefónicas del
estado.
ARTICULO SEGUNDO. Para cubrir gastos
de su administración, los municipios quedan dotados con los
productos de sus bienes propios, y con los de los impuestos y arbitrios
que enseguida se expresan:
ARTICULO TERCERO. Son productos de los
bienes propios las rentas por explotación de montes y terrenos
de pasto arrendados a compañías o particulares, conforme
a las nuevas leyes de la materia; las rentas de los terrenos de labor
que resulten sobrantes después de hecho entre los vecinos el
reparto gratuito de lotes o parcelas, conforme al Plan de Ayala y
a la Ley General Agraria; y las rentas o pensiones por sitios en lugares
públicos, y por arrendamiento de locales pertenecientes a edificios
de la municipalidad.
ARTICULO CUARTO. Los impuestos destinados
al fomento de los fondos municipales, son los siguientes:
I. Cinco por ciento al año sobre
el capital empleado en las negociaciones llamadas empeños.
II. Las cuotas o contribuciones que
cada Ayuntamiento establezcan, por ocupación de piso en los
lugares y mercados públicos, para venta de frutas y objetos
de ordinario consumo.
III. Las cuotas de tarifa que acuerden
los Ayuntamientos, entre el máximun de dos pesos plata y el
minimun de treinta centavos, por matanza de animales de consumo en
los rastros públicos.
IV. Contribución que mensualmente
deben pagar a los municipios las tiendas de abarrotes, las carnicerías,
panaderías y los expendios de cereales y de toda clase de artículos
de primera necesidad, conforme a las tarifas que los ayuntamientos
acuerden, sobre la base que el impuesto variará entre el uno
y el dos por ciento anual sobre la venta del establecimiento, según
lo acuerde el municipio respectivo.
V. El impuesto sobre expendio de bebidas
alcohólicas que se haga en cantinas, tiendas de abarrotes u
otra clase de establecimiento, según las tarifas que dicten
los ayuntamientos, sin que la cuota mínima pueda ser inferior
al veinte por ciento sobre el importe de la venta anual.
Los expendios de bebidas alcohólicas
que accidentalmente se establezcan, con motivo de fiesta, feria o
diversión pública, causarán el impuesto equivalente
a una mensualidad sobre la base dicha, siempre que no dure más
de un mes. Si permanecieren por más tiempo causarán
las mensualidades establecidas para los expendios permanentes.
VI. El impuesto sobre introducción
del pulque a razón del veinte por ciento sobre el valor de
este.
VII. El impuesto sobre elaboración
de alcohol o aguardientes de cualquiera clase, a razón de un
peso por cada cien litros.
VIII. Por primera verificación
o reconocimiento de marcas de pesas, medidas o instrumentos para pesar
de uso en el comercio, las cuotas de las tarifas decretadas en 18
de septiembre de 1869, y su adición de 14 de octubre siguiente:
Por cada una de las verificaciones periódicas
sucesivas, las mismas cuotas que por las primeras.
IX. Por registro de marcas y señales
de ganado vacuno, caballar, lanar y cabrío, el derecho establecido
por el art. 11 de 10 de noviembre de 1869, con la modificación
de que el registro de más de cien cabezas, causará el
impuesto de cinco centavos por cabeza.
Este registro se refrendará año
por año, y el refrendo causará los mismos derechos que
el registro primitivo.
X. Por las licencias que en seguida
se expresan: por la apertura de expendios de carne, desde cincuenta
centavos hasta un peso, y por los de frutas, verduras y legumbres,
en accesorias o zahuanes, desde veinticinco centavos hasta cincuenta
centavos. Para matanza de animales de consumo público en casa
particular de uno a diez pesos, en el concepto de que sólo
se podrán conceder permisos para lugares distantes de las poblaciones
donde haya rastro público, y bajo la condición precisa
de que la finca donde se haga la matanza reúna las condiciones
de higiene que se exigen para los rastros.
Para apertura de casas de empeño,
de tres a diez pesos, según la importancia del capital empleado.
Para diversiones públicas: las
de toros y gallos de dos a diez pesos; todas las demás de uno
a tres pesos.
Para rifas de objetos estimados en veinte
pesos o más, el dos por ciento de su precio.
Para establecimiento de juegos lícitos,
entendiéndose por tales aquellos en que cada apuesta no exceda
de algunos centavos, y en que pueda presumirse que no existe la posibilidad
de fraude de aquellos en que se exija el empleo de la destreza física,
de uno a tres pesos.
Para apertura de cantinas, de tres a
veinte pesos. Para aperturas de pulquerías, de tres a veinte
pesos.
Las mismas cuotas establecidas en estas
dos últimas fracciones se pagarán por el refrendo de
las licencias que debe hacerse cada año.
Para las licencias para casas de asignación,
se pagarán de cinco a diez pesos. La misma cuota se pagará
por refrendo de la licencia, que deberá pedirse al comenzar
cada año.
XI. Por tránsito de carros, los
de dos ruedas y guayines de cuatro; setenta y cinco centavos, cada
mes; los carros pesados llamados transporte, un peso cincuenta centavos
mensuales. Carruajes de alquiler, de uno a tres pesos mensuales, según
la clase y el número de asientos.
Los carruajes que se ponen al servicio
público en sólo temporadas, causarán en cada
día de su servicio, diez centavos por cada asiento.
XII. Por juegos lícitos: los
establecimientos permanentes o los establecidos por más de
un mes, pagarán una cuota mensual de uno a cinco pesos. Los
que se establezcan accidentalmente en las fiestas públicas
y en las ferias, pagarán una cuota igual a la mensualidad asignada
para los permanentes, en el caso de que existan por un mes o menos.
Si pasan de este término, pagarán la cuota mensual de
las permanentes.
XIII. Por diversiones públicas:
los empresarios pagarán por cada función, siendo de
todos, una cantidad equivalente al precio de diez boletos de la entrada
de mayor precio. En las demás diversiones, esta cantidad será
el equivalente al precio de cinco boletos de entrada, en local de
primera clase.
Por bailes públicos se pagará
una cuota equivalente al valor de diez boletos de entrada de mayor
precio.
Las diversiones públicas cuyos
productos se destinen en su totalidad a un objeto de beneficencia
o de utilidad pública, quedan exceptuados de impuestos, comprobado
que sea ese su destino. Si a dicho objeto se destinase solamente una
parte de los productos, el Ayuntamiento concederá una reducción
proporcional del impuesto, y no lo causarán las diversiones
públicas gratuitas.
XIV. Las .agencias de petróleo
o depósitos de este combustible pagarán al Municipio
una mensualidad de diez a cincuenta pesos sin perjuicio del impuesto
que deban pagar al estado como establecimientos mercantiles.
ARTICULO QUINTO. Son arbitrios de las
municipalidades:
I. Los precios que se obtengan en remate
público, de los animales y demás bienes que resulten
mostrencos, deducidos los gastos que hayan ocasionado su conservación.
II. Las demasías sobre prendas
de empeño vendidas en remate, conforme al decreto de 16 de
enero de 1875.
III. El treinta por ciento de los recargos
que se hagan efectivos a los causantes morosos.
IV. Las multas que causen por infracciones
de bandos de policía o reglamentos municipales, y las demás
que las leyes destinen a los municipios.
V. Los donativos que se hagan al municipio.
VI. Las cuotas de inscripción
y mensuales que, para el pago del médico que se les destine,
entregarán las mujeres públicas, como enseguida se expresa:
Primera clase, por inscripción seis pesos y mensualmente tres
pesos; segunda clase, por inscripción cuatro pesos, y mensualmente
dos pesos; tercera clase, por inscripción dos pesos, y mensualmente
un peso.
Artículo Transitorio.
En tanto que por el estado de la guerra
no se puede establecer el Gobierno del Estado, los ayuntamientos percibirán,
no sólo los impuestos que les señala esta ley, sino
también los que corresponden al Estado.
Por tanto mando se publique, circule
y se le de el debido cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY.
Cuartel General en el estado de Morelos,
septiembre 18 de 1916.
El General en jefe
Rúbrica: Emiliano Zapata