Estados Unidos Mexicanos
Consejo Ejecutivo
LEY DE COLONIZACIÓN
El Consejo Ejecutivo de la República,
en uso de sus facultades e interpretando la voluntad del pueblo, decreta:
Art. 1o. Todos los mexicanos tienen
derecho a los beneficios de la presente ley, así como los extranjeros
que se nacionalicen, éstos vendrán a la República,
si residieren fuera de ella, con el certificado correspondiente del
Agente Consular o de Inmigración que el Ministerio de Agricultura
y Colonización hubiere autorizado para traer colonos.
Si el solicitante, mexicano o extranjero,
reside en la República, deberá ocurrir al expresado
Ministerio o a los agentes autorizados para admitir colonos.
Art. 2o. En todos los casos los solicitantes
han de presentar certificados de las autoridades respectivas que acrediten
sus buenas costumbres y la ocupación que han tenido antes de
hacer su solicitud para ser admitidos como colonos.
Art. 3o. Los colonos que se establezcan
en la República gozarán por cinco años, contados
desde la fecha de su establecimiento, de las siguientes exenciones:
I. Exención del servicio militar; II. Exención de toda
clase de contribuciones, excepto las municipales. III. Exención
personal intransmisible de los derechos de exportación de los
frutos que cosechen; IV. Premios y protección especial para
un nuevo cultivo o industria en el país; V. Exención
de los derechos de legalización de firmas y expedición
de pasaportes que los agentes consulares otorguen a los individuos
que vengan a la República con destino a la colonización
en virtud, de contratos celebrados por el Gobierno.
Art. 4o. Los colonos que se dediquen
exclusivamente a la plantación de árboles quedan exentos
de contribuciones por dos años, y solo pagarán los impuestos
municipales.
Los mexicanos residentes en el extranjero
y que deseen establecerse en los lugares libres de la República,
tendrán derecho a gozar durante diez años de todas las
exenciones que establece la ley.
Art. 5o. Las colonias se establecerán
bajo el régimen municipal, sujetándose para la elección
de sus autoridades y para el establecimiento de impuestos, a las leyes
generales de la República y a las particulares del estado donde
se encuentren, y gozarán de las mismas franquicias que señala
la Ley Agraria de 26 de octubre de 1915, así como el de los
beneficios que establecen los siguientes artículos de la presente
ley, en los cuales también tiene los pueblos comunidades, según
las reglamentaciones del Ministerio de Agricultura y Colonización.
Art. 6o. En los lugares destinados por
el Gobierno Federal para nuevas poblaciones, se concederá un
lote gratis a los colonos mexicanos o extranjeros nacionalizados que
quieran establecerse en ellos como fundadores y que vayan a dedicarse
a la agricultura; debiendo construir su casa habitación en
el primer año de su residencia y se les expedirá el
título de propiedad conforme a la Ley General Agraria de 26
de octubre de 1915 y demás reglamentos que para tales casos
establezca el Ministerio de Agricultura y Colonización.
Art. 7o. A los colonos mexicanos o extranjeros
nacionalizados que radiquen en los lugares que se trata poblar, se
les concederán gratis terrenos o lotes necesarios para sus
cultivos, de acuerdo con lo que en este caso consigna la Ley General
Agraria de 26 de octubre de 1915 y las demás reglamentaciones
expedidas por el Ministerio de Agricultura y Colonización.
Art. 8o. El Gobierno por conducto del
Ministerio de Agricultura y Colonización y éste por
medio del Banco Agrícola Nacional, irrigará los terrenos
que se quieran colonizar, en las zonas donde sea esto posible; y el
importe de las obras respectivas se les reembolsará concediendo
largos plazos a las colonias, estableciendo una construcción
o impuesto de riego de una hectárea de terreno. Las obras que
el gobierno ejecutare pasarán al poder de las colonias al costo
neto, después de cubierto el importe de ellas.
Art. 9o. El Ministerio de Agricultura
y Colonización hará concesiones a las colonias para
el aprovechamiento de las aguas de dentro y fuera de los terrenos
colonizados para el servicio, en primer término y para la de
agua potable e irrigación de los terrenos y fuerza motriz,
pero siempre que sea para beneficio de todos los colonos y sin perjuicio
de terceros. Hará también concesiones para construcción
de presas, pozos artesianos, canales y otras obras para la irrigación.
El límite para estas concesiones
será marcado por las necesidades de la colonia, de tal manera
que no resulte agua o fuerza motriz sobrante con la que pueda especular
la colonia, y quedando el Ministerio de Agricultura y Colonización
en libertad para disponer de los sobrantes en beneficio de los demás
pueblos o colonias agrícolas.
Art. 10o. El Gobierno, por conducto
del Banco Agrícola Nacional, podrá ejecutar obras hidráulicas
para beneficio de los colonos en las regiones que lo juzgue conveniente
y dará dichas obras en propiedad, al costo, concediendo largo
plazo para su pago y cobrando sólo el cuatro por ciento de
interés anual sobre los capitales invertidos.
Art. 11o. El Ministerio de Agricultura
nombrará peritos agrónomos para que estudien la calidad
de las tierras que vayan a ser cultivadas por los colonos o indicar
a éstos sobre cuáles son los cultivos más adecuados.
Art. 12o. El Ministerio de Agricultura
y Colonización nombrará peritos para el estudio de la
explotación de montes y conservación de los mismos en
beneficio de los colonos. Igualmente nombrará ingenieros que
hagan el deslinde y fraccionamientos que el Gobierno ceda gratuitamente
a los colonos, así como harán el trazo de las poblaciones
que se traten de colonizar; pero deberán sujetarse dichos trabajos
a lo dispuesto por la Ley General Agraria de 26 de octubre de 1915
y demás reglamentos expedidos por el mencionado Ministro de
Agricultura y Colonización.
Art. 13o. El Gobierno por conducto del
Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, procurará
unir las colonias que se establezcan con los ferrocarriles inmediatos,
de manera que por este medio prosperen las colonias mencionadas.
Art. 14o. El Gobierno se compromete
a construir y a proporcionar todos los edificios del servicio público
que conceptúe necesarios para el servicio de los colonos.
Art. 15o. El Gobierno por conducto del
Ministerio de Agricultura y Colonización, establecerá
instructores agrícolas para las colonias, que a su juicio necesiten
de esta clase de protección.
Art. 16o. El Gobierno, por conducto
del Ministerio de Agricultura y Colonización establecerá
y proveerá los terrenos que crea necesarios para mantener una
existencia de animales domésticos y aves de corral de buena
clase, tendrá además sementales de raza para venderlos
a los colonos y con el fin de procurar su mejoramiento, emprenderá
estos trabajos en las colonias que lo juzgue conveniente.
Art. 17o. El Gobierno, por medio del
Ministerio de Agricultura y Colonización, y éste por
conducto del Banco Nacional, establecerá en las colonias que
crea conveniente, las industrias que juzgue necesarias para vender
al costo a los colonos, los materiales indispensables para que construyan
sus casas y cercados.
Por conducto del mismo Banco establecerá
en las colonias que lo juzgue necesario, almacenes de implementos
agrícolas y semillas de todas clases, para su venta a los colonos.
Art. 18o. El Gobierno por medio del
Ministerio de Agricultura y Colonización y éste, por
conducto del Banco Agrícola Nacional, ayudará a las
colonias que lo juzgue indispensable, con las cantidades que crea
necesarias para establecer almacenes cooperativos para la vida y trabajo
de los colonos y para industrias agrícolas.
El Banco Agrícola Nacional sólo
cobrará el cuatro por ciento anual de interés sobre
los capitales que preste para tales obras y concederá largos
plazos para el pago de los mismos.
Art. 19o. El Gobierno concederá
a los colonos exención por diez años de los derechos
de importación e interiores, a los víveres a donde no
los hubiere, instrumentos de labranza, herramientas, máquinas,
enseres, materiales de construcción para habitaciones, muebles
de uso y animales de cría o de raza con destino a los colonos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo
con el de Agricultura y Colonización, determinará qué
objetos y qué cantidad, además de los enumerados, quedarán
libres de derechos y el término de la exención.
Art. 20o. El Gobierno ayudará
a los colonos en proporcionarles transportes libres hasta el lugar
de sus residencias, en los ferrocarriles y líneas de transportes,
pero por una sola vez, ayudará también y hasta donde
lo estime necesario a agentes de propaganda, para traer colonos y
muy especialmente, ayudará a aquellos agentes que se ocupen
de traer a los mexicanos expatriados en los Estados Unidos, pero de
conformidad con el Gobierno Federal.
Art. 21o. El Gobierno, por conducto
del Ministerio de Justicia y del Trabajo, dictará leyes especiales
para proteger o evitar que sean enajenables los edificios y maquinarias
destinados a la industria agrícola, implementos y maquinarias
agrícolas y muebles de los colonos.
Art. 22o. El Gobierno, por medio del
Ministerio de Agricultura y Colonización y éste por
conducto del Banco Nacional Agrícola, proporcionará
a los colonos, elementos para cultivar tierras, tales como aperos,
instrumentos de labranza y semillas, cobrando a los colonos el valor
de éstos, al precio de costo y les concederá largos
plazos para su pago, cobrando sólo el cinco por ciento de interés
anual sobre el valor de las cantidades invertidas.
También se les proporcionarán
los dineros que juzgue necesarios para el fomento de sus siembras
y cosechas, cobrando el mismo interés.
Art. 23o. Los colonos extranjeros deberán
ser escogidos dentro de aquellas nacionalidades donde la agricultura
esté más adelantada y sus ciudadanos sean verdaderos
productores y que al venir a colonizar la República se dediquen
al progreso de las nuevas poblaciones y que sirvan como mejoramiento
a la agricultura nacional.
Art. 24o. El Gobierno podrá autorizar
la formación de asociaciones cooperativas para que colonicen
determinada zona libre de la República, pero de ninguna manera
podrá otorgar concesiones que constituyan un monopolio.
Art. 25o. El Gobierno, por medio del
Ministerio de Agricultura y Colonización, establecerá
agentes de inmigración en los lugares del extranjero que juzgue
más convenientes, que se encarguen de contratar colonos en
los términos de la presente ley.
Art. 26o. Sólo el Ministerio
de Agricultura y Colonización es el competente para celebrar
contratos con los que pretendan colonizar las regiones libres de la
República.
Dado en el Salón de Sesiones
del Consejo Ejecutivo en el Palacio Municipal de la ciudad de Cuernavaca,
Morelos a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos
dieciséis.
Por tanto, mandamos que se publique,
circule y se le de su debido cumplimiento.
Manuel Palafox, Miguel Mendoza López
Schwertfegert, Jenaro Amezcua, Luis Zubiría y Campa, Otilio
E. Montaño [Rúbricas].