EL GENERAL EMILIANO ZAPATA,
JEFE SUPREMO DE LA REVOLUCION
A LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA HACE SABER:
Considerando que: es de urgente necesidad
el establecimiento de una autoridad especial, con facultades y obligaciones
bien definidas, para que se encargue única y exclusivamente
de representar y defender los derechos de los pueblos en asuntos de
tierras, montes y aguas.
Considerando que: si bien algunos pueblos
desde tiempo inmemorial han acostumbrado nombrar su representante
para esas cuestiones, nunca hubo una ley que determine y haga respetar
las facultades de esos representantes, por lo que estos se han visto
con frecuencia burlados o bien sus atribuciones invadidas por los
ayuntamientos o estorbada en fin su acción por toda clase de
autoridades.
Considerando que: así como hay
que conceder amplia personalidad a esos representantes, es preciso
evitar que ellos abusen de las facultades que se les confieren, como
en épocas pasadas lo hicieron constantemente los ayuntamientos,
vendiendo indebidamente los terrenos y propiedades comunales, sea
estableciendo distinciones odiosas entre los vecinos, o bien celebrando
contratos ruinosos para los intereses del municipio.
Considerando que: los abusos más
comunes consistían en otorgar a los vecinos más influyentes,
o a poderosos contratistas el privilegio de explotar grandes extensiones
de terrenos de monte o pasto, y para evitar que en lo futuro se registren
casos análogos, es preciso conceder al vecindario la intervención
que de hecho le corresponde en esos contratos, sometiéndolos
a su aprobación y ratificación con lo cual se apartará
el peligro de que sus representantes sean sobornados por los particulares
o por las compañías interesadas en la explotación,
y se conseguirá a la vez que los pueblos obtengan utilidades
muchas veces cuantiosas por medio del arrendamiento de aquellos terrenos
o montes que no sean necesarios para las atenciones comunales, y que
resulten sobrantes después de hecho entre los vecinos el reparto
de lotes de conformidad con el Plan de Ayala y la Ley Agraria expedida
por el Ministerio del ramo.
Considerando que: respecto a los terrenos
de labor hay que hacer la salvedad, de que si bien conviene arrendar
a los vecinos o personas extrañas los que sobren, una vez hecho
el reparto de lotes, debe evitarse que esos arrendamientos abarquen
grandes extensiones, lo que sería contrario al espíritu
de la revolución que tiende a suprimir el acaparamiento de
tierras; por lo cual debe establecerse que si un extraño quiere
explotar parte de esos terrenos sobrantes o un vecino desea cultivar
más del lote que por derecho le corresponde, en otra porción
de terreno podrá hacerlo mediante el pago de la renta respectiva,
siempre que en el terreno que se les permita cultivar no exceda de
cuatro lotes iguales a los que reparten a las familias campesinas
conforme a la ley agraria.
Considerando que: en previsión
del caso de que los representantes de un pueblo que no se conduzcan
con la debida equidad u honradez en el desempeño de sus funciones,
hay que conceder al vecindario el derecho de destituirlos para que
no sigan causando daños a la comunidad.
Por todas esas consideraciones, he creído
necesario expedir el siguiente decreto:
Artículo primero. Todos los pueblos
de la república cualquiera que sea la categoría de ellos,
procederán a nombrar a sus representantes para las cuestiones
de tierras, montes y aguas, en el concepto de que aquellos deberán
ser dos por lo menos.
Artículo segundo. Los nombramientos
serán hechos por todos los vecinos del pueblo de la localidad
que tengan el carácter de ciudadanos y las elecciones serán
directas en todo caso.
Artículo tercero. Las elecciones
serán convocadas por los actuales representantes y a falta
de estos, por la autoridad respectiva. En las elecciones subsecuentes
la convocatoria será hecha precisamente por los representantes.
Artículo cuarto. Las elecciones
se verificarán el primero de diciembre de cada año y
los representantes electos tomarán posesión de sus cargos
el primero de enero del año siguiente, siendo la duración
del periodo hacia el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo quinto. Los representantes
podrán ser reelectos pasados dos periodos.
Artículo sexto. El cargo de representante
será gratuito y honorífico.
Artículo séptimo. Para
ser representante se requiere: Ser mayor de veinticuatro años,
ser notoriamente honrado, ser nativo del lugar, estar avecindado en
él por espacio de cinco años por lo menos.
Artículo octavo. Los deberes
de los representantes son los siguientes:
I. Cuidar bajo su más estricta
responsabilidad de los planos y títulos de ejido; cuidar de
los terrenos del pueblo; cuidar del fundo legal; de los terrenos de
monteo pasto; de los terrenos de labor que resulten sobrantes después
de hecho entre los vecinos el reparto de los lotes de que habla la
ley agraria.
II. Cuidar de la conservación
y explotación de los pertenecientes al pueblo.
III. Concertar la explotación
de los terrenos de monte y pasto incluyendo los terrenos que el pueblo
se reserve para los usos comunales.
IV. Arrendar a los vecinos o a personas
extrañas; los lotes de terreno de labor que resulten sobrantes
después de hecho entre los vecinos el reparto de lotes a que
se refiere la ley agraria.
Los contratos de que hablan los dos
incisos anteriores, tendrán que ser aprobados y ratificados
por el pueblo para que surtan sus efectos.
Los terrenos de labor sobrantes que
posea el pueblo y que, cita el presente inciso, podrán ser
alquilados, siempre que la parte de terreno que solicita una sola
persona no exceda de cuatro lotes de labor iguales a los que correspondan
a cada labrador en el reparto respectivo.
V. Proteger a los agricultores, cuando
las autoridades civiles o militares, en contravención de los
principios revolucionarios, exijan el pago de rentas por los lotes
o parcelas que la revolución ceda o restituya a los campesinos.
VI. Impedir que uno o más vecinos
del pueblo se aprovechen exclusivamente de la explotación de
grandes extensiones de terrenos de monte o pasto, con perjuicio del
resto del vecindario, pues los terrenos referidos deben ser aprovechados
por todos los vecinos de la localidad, salvo el caso de que el pueblo
por medio de los representantes, contrate o arregle la explotación
o el alquiler de una parte de esos terrenos, previa reserva de los
que el pueblo necesite para los fines comunales de corte de leña,
manutención de ganados y aprovechamiento de maderas para la
construcción de casas. Al efecto deberá cumplirse el
requisito de ratificación por el pueblo, a que se refiere el
inciso cuarto.
VII. Cuidar de que los productos que
se obtengan de la explotación de los terrenos de monte o pasto
o los sobrantes de labor se aprovechen de preferencia en la instrucción
pública.
Artículo noveno. Los representantes
podrán ser destituidos por acuerdo de la mayoría del
vecindario.
Para llevar a cabo la destitución,
el mismo pueblo será convocado debidamente y nombrará
al efecto una mesa directiva, bajo cuya presidencia procederá
a la destitución de dichos mandatarios y a la elección
de los sustitutos.
Artículo décimo. Cuando
las responsabilidades que resulten contra los representantes, ameriten
penas mayores que la de destitución, se les consignará
ante las autoridades respectivas para que depuren su conducta.
Artículo undécimo. Este
decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación.
Por tanto mando se publique, circule
y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Cuartel General en Tlaltizapán,
Mor. 3 febrero, 1917.
El General en jefe
Emiliano Zapata [Rúbrica]