Jefe Supremo de la Revolución,
en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien
expedir la siguiente
LEY ORGÁNICA DEL
CUARTEL GENERAL DE LA REVOLUCION
ARTICULO PRIMERO. Para la buena marcha
y eficaz despacho de todos los asuntos que hayan de ventilarse en
el Cuartel General, quedan establecidos seis departamentos que se
denominarán: Departamento de Guerra, Departamento de Gobernación,
Departamento de Agricultura Colonización y Fomento, Departamento
de Hacienda y Relaciones Exteriores, Departamento de Justicia e Instrucción
Pública y Departamento de Comunicaciones.
ARTICULO SEGUNDO. Corresponde conocer,
estudiar y resolver a cada departamento, los asuntos que le corresponden
por su denominación.
ARTICULO TERCERO. Los seis departamentos
establecidos trabajarán en los asuntos de su (resorte), bajo
la inmediata dependencia del jefe Supremo de la Revolución.
ARTICULO CUARTO. Cada departamento estará
a cargo de un jefe, nombrado por el jefe Supremo de la Revolución.
Los jefes de departamento, bajo su más
estricta responsabilidad, acordarán y despacharán con
su firma los asuntos de poco interés; despachando aquellos
que sean de importancia y de interés general para la revolución,
de acuerdo con el mismo jefe Supremo, quien si lo estima conveniente
convocará a junta a todos los jefes de departamento para que
en ella se resuelva el asunto de que se trate, el que será
despachado con la firma del propio jefe Supremo.
ARTICULO QUINTO. A juicio del jefe Supremo
de la Revolución y designados por él, habrá en
cada departamento uno o más individuos que con el carácter
de comisionados, ayudarán en sus labores a los jefes de departamento,
estando subalternados a éstos. Dichos comisionados suplirán
a los jefes de departamento en sus ausencias o faltas originadas por
enfermedad, y resolverán para la resolución de éstos
los asuntos que por su dificultad, no se consideren capacitados para
resolver por sí mismos y permitan espera.
Cuando algún jefe de departamento
falte temporalmente a sus labores por enfermedad o por estar desempeñando
alguna comisión, el jefe supremo designará al sustituto,
y en ausencia de él lo hará el Centro Consultivo de
Propaganda y Unificación Revolucionarias. Este procedimiento
se seguirá cuando el Departamento acéfalo tenga dos
o más comisionados o carezca de ellos.
ARTICULO SEXTO.- Habrá un oficial
de partes. Este cargo, por ahora, lo desempeñará el
jefe del Departamento de Guerra, quien recibirá y distribuirá,
bajo conocimiento, la documentación a los departamentos respectivos.
ARTICULO SEPTIMO. Habrá juntas
de jefes de jefes de departamento por acuerdo del jefe Supremo de
la Revolución o a moción de alguno de los propios jefes,
para tratar asuntos de difícil y urgente resolución.
Estas juntas serán presididas por el mencionado jefe supremo,
quien designará su secretario. Caso de no asistir el jefe Supremo
de la Revolución, la junta de jefes designará su presidente
y secretario.
ARTICULO OCTAVO. Ningún jefe
de departamento podrá intervenir en los asuntos que se ventilen
en los otros departamentos diversos al suyo, salvo que el jefe Supremo
así lo disponga.
La infracción de lo prevenido
en este artículo, puesto que constituye un delito, se hará
del conocimiento del jefe Supremo de la Revolución y del Centro
Consultivo, de Propaganda y Unificación Revolucionarias, para
que se resuelva lo que sea procedente.
ARTICULO NOVENO. Los jefes de departamento
sólo podrán separarse del Cuartel General, cuando se
trate del desempeño de comisiones que les confieran éste
o el Centro Consultivo, de Propaganda y Unificación Revolucionarias;
pero tendrán obligación de estar presentes en las sesiones
que dicho Centro celebra el día primero de cada mes, y de permanecer
en el cuartel el tiempo necesario para despachar los asuntos que los
comisionados que los substituyen en los departamentos respectivos,
hayan reservado para su estudio, conforme al artículo 5o.
ARTICULO DECIMO. Desde el momento en
que el Centro Consultivo, de Propaganda y Unificación Revolucionarias,
nombre una comisión para laborar en determinada zona, los asuntos
relacionados con esa comisión quedarán sometidos al
control de ella y del Centro Consultivo, y el Cuartel General se abstendrá
de intervenir en ellos, hasta que dicho Centro en vista del informe
de la comisión, presente el dictamen respectivo. Se exceptúan
naturalmente, los casos de urgencia en los cuales el Cuartel General
resolverá desde luego lo procedente.
ARTICULO UNDECIMO. La falta de cumplimiento
de las obligaciones de cada jefe de departamento, dará lugar
a que se le aplique al infractor la corrección disciplinaria
que en junta se determine, oyendo previamente al responsable.
TRANSITORIOS
1/o. El Cuartel General de la Revolución
tendrá su asiento en el lugar que designe el jefe Supremo,
y los jefes de los departamentos, salvo el caso del artículo
9o., deberán concurrir diariamente a sus labores a la oficina
correspondiente, exceptuados los domingos y días feriados.
El Departamento de Guerra radicará en el lugar que designe
el Jefe Supremo de la Revolución.
2/o. Esta Ley comenzará a surtir
sus efectos desde la fecha de su publicación.
Por tanto, mando se imprima, publique,
circule y se le dé el debido cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY.
Dada en el Cuartel General, en el Estado
de Morelos a 5 de enero de 1917.
EL GENERAL EN JEFE,
EMILIANO ZAPATA.