El C. GENERAL EMILIANO
ZAPATA, Jefe Supremo de la Revolución a los habitantes de la
República hago saber:
CONSIDERANDO: que este Cuartel General
estima como uno de sus más altos deberes, el de velar con todo
celo por el cumplimiento de las promesas revolucionarias y volver
al buen camino a aquellos jefes que parecen haber olvidado los compromisos
que ante la nación entera tienen solemnemente contraídos,
no sólo a efecto de sostener y llevar al triunfo los principios
agrarios que son el alma y finalidad suprema de la Revolución,
sino también para otorgar a los vecinos de los pueblos las
más amplias garantías.
CONSIDERANDO: Que por su parte los ciudadanos
no combatientes deben allanarse a cumplir sus respectivas obligaciones,
y en especial el deber que tienen de auxiliar a las fuerzas revolucionarias
con los elementos de vida que les sean indispensables, toda vez que
en la actualidad no perciben haberes dichas fuerzas; que por todo
esto, es preciso recordar sus deberes a uno y a otro máxime
si se tiene en cuenta que la Revolución, para hacer obra duradera,
necesita dominar, no solo con la fuerza de las carabinas, sino también
con la persuasión llevada a todas las conciencias y que urge
demostrar con hechos que ha acabado la era de los abusos y que los
revolucionarios saben respetar los derechos del pueblo.
Por todas estas consideraciones, he
creído conveniente puntualizar y reunir en una sola Ley todos
los preceptos sancionados por la costumbre o por disposiciones de
este Cuartel General acerca de los derechos y obligaciones recíprocas
de los pueblos y de la fuerza armada, y en tal virtud decreto lo que
sigue:
CAPITULO PRIMERO: Derechos de los pueblos:
Artículo 1o. Los pueblos tienen
derecho, primero: a elegir libremente sus autoridades municipales,
judiciales y de cualquiera otra clase y a exigir que éstas
sean respetadas por militares y civiles.
Segundo: a exigir que los jefes, oficiales
y tropa no intervengan en asuntos del orden civil, mucho menos en
cuestiones de tierras, montes y aguas, pues todos estos negocios son
de la exclusiva competencia de las autoridades civiles.
Tercero: A organizar sus rondas y veintenas
y a armarlas para garantizar los derechos del vecindario y transeúntes.
Cuarto: a exigir de la fuerza armada,
amplias garantías para las personas, familias y propiedades,
de los vecinos y transeúntes.
Para este efecto, siempre que las circunstancias
lo permitan, la autoridad municipal deberá ante todo acudir
al jefe de la fuerza de que se trata, para que este corrija los desmanes
de sus soldados y los reduzca al orden, a fin de evitar conflictos
con el pueblo.
Artículo 2o. Los habitantes de
cada población tienen derecho a adquirir y poseer armas para
defender sus personas, familias y propiedades contra los ataques y
atentados que cometan o pretendan cometer los militares o gente armada,
por lo mismo están ampliamente facultados para hacer uso de
sus armas contra cualquiera hombre o grupo de hombres que asalten
sus hogares, atenten contra el honor de sus familias, o intenten cometer
robos o atropellos de cualquiera clase contra sus personas.
Artículo 3o. Los presidentes
municipales tendrán además de las atribuciones que les
señalen las leyes vigentes, los siguientes derechos y obligaciones.
Primero: podrán aprehender, desarmar
y remitir al Cuartel General de la Revolución, con las seguridades
debidas, y a fin de que se les aplique el merecido castigo, a todos
aquellos individuos a quienes se sorprenda robando, allanando, o saqueando
algún domicilio, o cometiendo cualquiera otro delito, igualmente
procederán en esa forma contra los que hubieren llevado a cabo
alguno de estos actos; aunque no sean sorprendidos en el momento de
ejecutarlos.
Segundo: podrán desarmar, aprehender
y remitir a este mismo Cuartel General, a todo jefe, oficial, o soldado
que pase por el pueblo respectivo, o permanezca en él armado
y que no acredite hallarse desempeñando alguna comisión
del servicio, dirigirse al desempeño de ella, o hallarse autorizado
por el Cuartel General, para permanecer en la población; en
el concepto de que las armas que se recojan quedarán en poder
de las autoridades municipales, para el servicio, entre tanto se dispone
otra cosa por la superioridad a la que se dará cuenta en cada
caso sobre el particular, si la persona aprehendida es conocida y
no se hace sospechosa, se le pondrá en libertad, pero sin entregarle
las armas. En cuanto a los individuos sospechosos porten o no armas,
serán remitidos al Cuartel General.
Tercero: Tendrán derecho a exigir
que por su conducto se haga siempre el reparto de alimento entre las
tropas y la distribución de forrajes para su cabalgaduras,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuarto: Darán cuenta al Cuartel
General diariamente por la vía más rápida, de
las novedades que ocurran en su jurisdicción.
CAPITULO SEGUNDO: Obligaciones de los
pueblos.
Artículo 4o. Los vecinos de los
pueblos tendrán las siguientes obligaciones.
Primero: prestar sus servicios en las
rondas y veintenas.
Segundo: reunirse en las casas consistoriales
a la señal convenida a fin de dar auxilio:
a. A la autoridad municipal respectiva;
b. Al Cuartel General de la Revolución;
c. A algún militar en casos extremos,
para combatir al enemigo.
Tercero: Prestar servicios como correos
o guías en la forma acostumbrada, o sea por cordillera. En
los casos urgentes y cuando el servicio de campaña así
lo exija, los vecinos servirán también como propios
o como guías para llevar correspondencia o conducir alguna
fuerza armada hasta el punto que se les señale.
Cuarto: trabajar como tlacualeros para
llevar alimentos y forrajes a las tropas que estén batiéndose
con el enemigo o mientras dure el combate o las hostilidades.
Quinto: prestar servicios para la traslación
de heridos, inhumaciones de cadáveres u otros trabajos semejantes
qué estén íntimamente ligados con el interés
de la causa que se defiende.
Sexto: Proporcionar alimentos, alojamiento
y forrajes a las fuerzas o tropas, correos y comisiones que pasen
por la población, por conducto de la autoridad municipal y
conforme a los usos establecidos y a las circulares de este Cuartel
General.
Séptimo: proporcionar en igual
forma alimentos, alojamiento y forrajes a las fuerzas que están
de guarnición en aquellos pueblos inmediatos a la zona enemiga,
siempre que este Cuartel General autorice expresamente la existencia
de las guarniciones respectivas por ser enteramente necesarias para
las operaciones militares; en este caso el mismo Cuartel General,
oyendo a los jefes de la región designará que poblaciones
de las cercanías deben contribuir al sostenimiento de la guarnición
a más del pueblo en que esta se halle establecida.
Octavo: pagar las contribuciones que
conforme a las leyes impongan las autoridades municipales, o el gobierno
federal y el del estado, cuando lleguen a establecerse.
Noveno: proporcionar conforme a las
leyes de la materia a los revolucionarios que operen en la comarca,
las tierras necesarias para su subsistencia, en igual proporción
que a los pacíficos, y sin preferencia de ninguna clase sobre
estos. Este precepto regirá provisionalmente o sea mientras
puede hacerse el reparto definitivo por el Ministerio de Agricultura.
Décimo: los vecinos de los pueblos
y en general los habitantes de la zona revolucionaria, sean combatientes
o pacíficos, no podrán introducir en ningún caso
a la zona enemiga ganado ni artículos de primera necesidad,
como maíz, harina, chile, frijol, etc. Los que violen estos
preceptos serán sometidos a un consejo de guerra si son militares.
Décimo primero: Dedicarse a un
trabajo lícito que les permita subsistir honradamente, pues
es uno de los ideales de la Revolución; suprimir la vagancia.
CAPITULO TERCERO: Derechos de la fuerza
armada.
Artículo 5o. Las tropas que transiten
por una población, tendrán derecho a recibir de los
pueblos, precisamente por conducto de la autoridad municipal, alojamiento,
alimentos y forrajes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
4o.
Artículo 6o. Las tropas que con
permiso del Cuartel General, estén de guarnición en
alguna plaza, recibirán alojamiento, alimentos y forrajes,
con arreglo en lo preceptuado en el inciso séptimo del mismo
artículo 4º.
Artículo 7o. Los jefes, oficiales,
soldados, que observen que alguna autoridad viole los preceptos del
Plan de Ayala o falten a sus deberes, tendrán derecho de acudir
en queja ante el Cuartel General.
CAPITULO CUARTO: Obligaciones de la
tropa armada.
Artículo 8o. Serán obligaciones
de la fuerza armada:
Primero: Hacer que los pueblos que no
hayan nombrado sus autoridades municipales y judiciales, procedan
inmediatamente a la libre elección de las mismas, o sea, sin
la menor intervención de los armados, bajo los cuales la responsabilidad
de su jefe respectivo, dejarán a los vecinos obrar sin presión
alguna.
Segundo: guardar respeto a las autoridades
civiles.
Tercero: no intervenir en las funciones
de esas autoridades, a las que dejarán obrar libremente.
Cuarto: dar toda clase de garantías
a las poblaciones.
Quinto: Respetar el libre tráfico
de mercancías y la libertad de comercio, menos en el caso de
que se trate de introducción de artículos de primera
necesidad en la zona enemiga. Los que violen este precepto, serán
sometidos a un consejo de guerra.
Sexto: Respetar los repartos de tierras,
montes y aguas efectuados por los pueblos o sus autoridades.
Séptimo: respetar los reglamentos
o costumbres de los pueblos en materia de reparto de aguas y sujetarse
a ellas.
Octavo: no cobrar rentas a los vecinos,
bajo ninguna forma, ni pretexto, por el cultivo de sus tierras o por
el uso de sus aguas. Los infractores serán juzgados por un
consejo de guerra que les impondrá cualquiera de las siguientes
penas: amonestación pública o privada, destitución
o separación del Ejército Libertador, o multa de $100.00
a $1.000.00; o arresto de uno a once meses, según la gravedad
o circunstancias del caso.
Noveno: no apoderarse de las tierras
de los pueblos o de las que forman parte de las antiguas haciendas,
pues cada individuo armado, sea o no jefe, sólo tendrá
derecho al lote de terreno que le toque en el reparto de que habla
el Artículo 4o. en su inciso noveno. Un consejo de guerra juzgará
a los contraventores y les aplicará cualquiera de las penas
a que se refiere el inciso anterior.
Décimo: cumplir en todo y por
todo, los diversos preceptos del Plan de Ayala, la Ley Agraria y los
decretos, circulares y órdenes de este Cuartel General.
Décimo primero: no exigir a los
vecinos servicios personales o trabajos en su beneficio particular,
ni tratándose de asuntos puramente particulares o privados.
Décimo segundo: Remitir al Cuartel
General a los subordinados que cometan cualquier delito, o entregarlo
a los jueces que los pidan para su castigo.
Artículo 9o. Conforme lo dispuesto
en el artículo anterior, los jefes, oficiales y tropa, respetarán
la libre administración de justicia por parte de las autoridades
civiles o penales, testamentarias o Intestados y se abstendrán
de intervenir en toda clase de procesos y juicios civiles.
Artículo 10o. Cada jefe será
responsable ante este Cuartel General, de los abusos que cometan sus
subordinados si no los entregan a los jueces respectivos, que los
pidan o no los remitan a ese Cuartel General para su castigo.
Artículo 11o. Dedicarse preferentemente
a batir al enemigo, haciendo a un lado las dificultades personales,
que existan entre oficiales y soldados, que en todo caso solucionarán
de una manera prudente.
ARTICULO TRANSITORIO
Las disposiciones relativas a víveres,
forraje o alojamiento de tropas revolucionarias, regirán únicamente
entre tanto pueda el Cuartel General pagar a aquellas sus haberes
respectivos, a este efecto el Cuartel General pasará una circular
a los pueblos anunciándoles que cesa su expresada obligación.
Por tanto mando se publique, circule
y se le dé el debido cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY.
Cuartel General en Tlaltizapán,
Mor. 5 de marzo de 1917.
El General en jefe
Emiliano Zapata.