Emiliano Zapata, Jefe Supremo
de la Revolución de la República, a los habitantes del
Estado de Morelos hago saber:
Considerando que es preciso que los
ciudadanos del Estado tomen parte en los arreglos de los asuntos que
a éstos interesan, pues sólo se realizará uno
de los grandes ideales de la Revolución, que es el gobierno
del pueblo por el pueblo.
Considerando que esto se logrará
por medio de reuniones o juntas que en días fijos celebren
los vecinos de los pueblos o sus comisionados, para estudiar o dictar
las medidas que sean necesarias para el buen orden y la prosperidad
del pueblo, de la municipalidad o del Distrito respectivo.
Considerando que con esto se conseguirá
además que los diversos pueblos se acostumbren a tratar en
común los negocios que a todos afectan, para que entren así
en contacto mutuo y directo, en vez de permanecer aislados uno de
otro como hoy sucede lo que sólo puede producir rivalidades,
odios y malas inteligencias.
Considerando que hace falta en cada
Distrito una autoridad superior, electa por el pueblo, que sirva de
lazo de unión entre los municipios, cuide la conservación
del orden y excite a los ayuntamientos, autoridades y empleados del
Distrito; para que cumplan con sus deberes, atendiendo debidamente
las necesidades de los pueblos.
Considerando que en cuanto al Gobernador
del Estado, debe estar asistido en sus labores por un Consejo de Gobierno,
que evite los actos tiránicos, vigilar el cumplimiento de los
principios revolucionarios, oiga las quejas de los pueblos e impida
que las altas autoridades extorsionen a éstos o que cometan
abusos de cualquier género.
Por todas estas consideraciones, he
creído necesario expedir el decreto que sigue:
Capítulo Primero.
De las Juntas de Vecinos y de sus Comisionados.
Art. 1o. El día quince de cada
mes se reunirán en el local de las diversas ayudantías
municipales del Estado, los vecinos del pueblo correspondiente a cada
ayudantía. En esa junta los vecinos discutirán los asuntos
que sean de más interés y urgencia para la localidad
y por la mayoría de votos dictarán las medidas que procedan
a no ser que se trate de asuntos que afecten el interés de
la municipalidad, pues éstos se reservarán para ser
tratados en la próxima junta de Cabecera de la Municipalidad.
Sobre los asuntos difíciles a juicio de los vecinos aunque
sólo se refiera al pueblo respectivo y no a toda la municipalidad,
podrán aquellos consultar con la referida junta municipal,
y el dictamen que ésta emita, será sometido a discusión
y votación de la nueva junta que celebrarán los vecinos
del pueblo que se trata.
Art. 2o. Con el objeto de que los representantes
en la próxima junta municipal, los vecinos reunidos conforme
al articulo anterior nombrarán sus comisionados, que serán
en número de dos o más.
Art. 3o. En las cabeceras de los municipios
se reunirán también los vecinos de la misma, el día
quince de cada mes, en la Presidencia Municipal, con el objeto de
discutir los negocios que interesen a la población, y tomar
los acuerdos correspondientes en los términos del artículo
primero, y de nombrar sus comisionados para la siguiente junta general
de la municipalidad.
Art. 4o. Las juntas municipales de que
hablan los artículos anteriores, celebránse el día
veinte de cada mes en el local de la Presidencia Municipal de la Cabecera
de la Municipalidad respectiva. A dicha junta concurrirán los
ayudantes municipales de la jurisdicción y los comisionados
a que se refieren los artículos anteriores. Cada comisión
expondrá las consultas que sobre sus propios asuntos haga el
pueblo respectivo, explicará y sostendrá las proposiciones
que éste formule sobre asuntos referentes a toda la municipalidad.
Respecto de los asuntos consultados rendirá la junta su dictamen,
previa discusión y con el carácter de simple opinión,
para que sea discutida por los vecinos del pueblo de que se trate,
informe a lo explicado en el artículo primero. En cuanto a
los asuntos que interesen a la municipalidad, la junta discutirá
y aprobará las medidas que estime convenientes, a fin de que
sean ejecutadas por el Presidente Municipal, si no se considera capaz
la junta para resolver algún asunto arduo, ó los negocios
en cuestión afectaren a todo el Distrito, lo reservará
aquélla para que sea tratado en la siguiente junta del Distrito.
Art. 5o. En la junta municipal a que
se refiere el artículo anterior, nombrarán los presentes
dos o más comisionados que los representen en la junta del
Distrito del día primero del mes siguiente.
Art. 6o. Las juntas del Distrito tendrán
verificativo el día primero de cada mes en la Cabecera del
Distrito correspondiente, y tendrán por objeto estudiar y resolver
los asuntos que afecten a. todo el Distrito, así como emitir
dictámenes acerca de aquellos negocios que las juntas municipales
hayan pasado a consulta a la respectiva junta de Distrito. A dichas
juntas asistirán los presidentes municipales del Distrito,
así como los comisionados que en representación de cada
municipio, se hayan nombrado en las juntas de que habla el artículo
anterior. Las medidas que se acuerden serán ejecutadas por
el Presidente de Distrito.
Cuando se someta a las juntas del Distrito
algún negocio que sea de la incumbencia del Gobierno del Estado,
las sujetarán aquéllas a la decisión de éste.
Capítulo Segundo.
De los Presidentes de Distrito.
Art. 7o. En cada cabecera de Distrito
habrá un funcionario denominado Presidente de Distrito, que
fungirá a la vez como Presidente Municipal de dicha Cabecera.
Dicho funcionario será nombrado por todos los vecinos del Distrito
que tengan derecho a votar y su elección se hará a la
vez que la de autoridades municipales.
Art. 8o. Son facultades de los presidentes
de Distrito:
I. Vigilar que las autoridades y empleados
del Distrito cumplan con sus obligaciones, y que los ayuntamientos
atiendan eficazmente a la administración de los pueblos.
II. Publicar las leyes y demás
disposiciones de observancia general que se les ordenen poner en conocimiento
de todos.
III. Conservar el orden público
y la seguridad general de las personas o de las propiedades.
IV. Recibir los partes que diariamente
les rindan de las novedades que ocurran los presidentes municipales
y los jefes de ronda de todo el Distrito y transmitirlos al Gobierno
del Estado.
V. Despachar las consultas que sobre
asuntos difíciles les hagan las autoridades municipales.
VI. Dar auxilio a los tribunales en
la persecución de los delincuentes.
VII. Cuidar de la ejecución de
las penas impuestas a los delincuentes.
VIII. Vigilar que se mantengan de especito
(sic) servicio las vías de comunicación y correspondencia
dentro de su jurisdicción.
IX. Procurar el fomento de las mejoras
materiales dentro de su distrito.
X. Cuidar de la conservación
de la salubridad pública.
XI. Desempeñar las atribuciones
que les encomienden otras leyes.
Art. 9o. En el ejercicio de sus facultades,
los presidentes de Distrito se sujetarán a las reglas siguientes:
Art. 10o. Respetarán en todo
y por todo la libertad municipal de tal suerte que la vigilancia que
ejerzan sobre las autoridades municipales no tendrá más
objeto que impedir perjuicios a los pueblos, causados por la morosidad
o ineptitud de dichas autoridades.
Art. 11o. Por conducto del Presidente
Municipal, harán al ayuntamiento descuidado o moroso, una formal
excitativa para que cumpla sus obligaciones, y si repetida la excitativa,
en un término prudente, la falta no se corrigiera, darán
cuenta al Gobierno del Estado, para que imponga a los culpables la
corrección respectiva, que será una multa que variará
entre uno y diez pesos por persona.
Art. 12o. Los presidentes de Distrito
dispondrán de la fuerza armada de su jurisdicción para
la protección general de las personas o intereses de sus habitantes.
Es de estricta obligación tomar eficaces providencias para
impedir que unos y otros sufran cualquier daño siempre que
tuviera noticias de que se trate de cometer, o por circunstancias
especiales los puedan prever.
Art. 13o. No perseguir a los autores
de delitos privados sino en virtud de orden del juez competente. Pero
cuando un delito sea de aquellos que deben perseguirse de oficio,
los presidentes de Distrito procurarán la aprehensión
de los autores, para entregarlos a la autoridad competente. Podrá
también cuando fuere preciso prevenir su delito, aprehender
al que lo intente, poniéndolo sin demora a disposición
de su juez.
Art. 14o. La persecución de los
delincuentes emprendida por el Presidente de Distrito, se continuará
por el mismo en otro inmediato a que pase el perseguido, cuando de
interrumpirla pudiera resultar la fuga del reo.
Art. 15o. Están bajo la vigilancia
e inspección de los presidentes de Distrito las prisiones y
lugares de detención, la incomunicación efectiva de
los procesados y la guarda de todos los presos y detenidos.
Art. 16o. Dichos presidentes cuidarán
de que se observen los reglamentos expedidos para el régimen
de las cárceles, en todo el Distrito.
Art. 17o. Los presidentes de Distrito
inspeccionarán frecuentemente los caminos, así como
las líneas telefónicas y telegráficas de su jurisdicción,
para reparar o hacer que se reparen por quien corresponda, sin dilación
cualquier daño que se observen en ellas.
Art. 18o. El mismo cuidado tendrá
respecto de la construcción, conservación y reparación
de todas las propiedades del Estado en sus respectivos distritos.
Art. 19o. Estudiarán también
las necesidades de los pueblos, con el fin de promover ante los ayuntamientos
o ante el Gobierno del Estado en su caso la ejecución de las
obras de utilidad pública, dando preferencia a las obras de
salubridad, siguiendo después las de utilidad y por último
con las de ornato.
Art. 20o. Recorran sus Distritos con
la frecuencia necesaria para el buen desempeño de sus obligaciones
i informarán al Gobierno del Estado, acerca del resultado de
sus visitas, y especialmente respecto a las dificultades que se les
presenten u observen en la ejecución de las leyes y disposiciones
administrativas:
Art. 21o. No podrán separarse
de sus Distritos, sin previa autorización del Gobierno del
Estado, salvo el caso del Artículo 14.
Art. 22o. Los presidentes de aquellas
municipalidades en que no resida el Presidente de Distrito, son agentes
de esta autoridad, para el cumplimiento de las atribuciones contenidas
en las fracciones II, III, VI, y VIII del Artículo 8o.
Art..23o. Los presidentes de Distrito
son responsables por los delitos, faltas y omisiones en que incurran
en el ejercicio de su cargo.
Art. 24o. El Gobernador del Estado hará
efectiva la responsabilidad de dichos presidentes en los casos de
faltas y omisiones leves y pondrá a disposición de los
tribunales comunes, cuando se trate de un delito oficial o del orden
común. Para los efectos de este artículo, el Gobernador
nombrará, uno o más visitadores, cuando lo crea conveniente.
Art. 25o. Por simple descuido en el
cumplimiento de sus obligaciones, el Gobernador multará a los
Presidentes de Distrito hasta con cincuenta pesos si después
de una excitativa para que corrijan a aquél, no lo hicieran.
Art. 26o. Contra las resoluciones que
dicte el Gobernador, en los casos de los artículos anteriores,
podrán los interesados ocurrir en revisión ante el Consejo
de Gobierno.
Capítulo Tercero.
Del Gobernador del Estado y del Consejo de Gobierno.
Art. 27o. La dirección de los
asuntos generales del Estado, en el orden administrativo, queda confiada
al Gobernador, quien será auxiliado en sus funciones por un
Consejo de Gobierno.
Art. 28o. Los miembros de este Consejo
serán en número de tres y deberán ser electos
por la misma junta de revolucionarios, que conforme al Plan de Ayala
nombre el Gobernador Provisional.
Art. 29o. Dicho Consejo tendrá
las siguientes facultades y obligaciones.
I. Expedir toda clase de leyes, de propia
iniciativa o a propuesta del Gobernador o de cualquier Ayuntamiento
y revisar los reglamentos que el Gobernador expida, negándoles
su aprobación, si así lo exige el bien público
o los principios revolucionarios:
II. Revisar los nombramientos hechos
por el Gobernador y rechazar los que recaigan en favor de los enemigos
de la Revolución o de las personas desafectas a ella.
III. Exigir del Gobernador y de las
demás autoridades, el estricto cumplimiento del Plan de Ayala,
de la Ley Agraria y de las demás leyes revolucionarias, y de
dar cuenta de las infracciones que observen, al Cuartel General de
la Revolución.
IV. Revisar conforme a la ley de la
materia y para los efectos de la misma, las leyes, reglamentos y bandos
que expidan los ayuntamientos.
V. Revocar los acuerdos u otras disposiciones
del Gobernador, o de las demás autoridades, que estén
en pugna con los principios revolucionarios.
VI. Oir las quejas de los vecinos del
Estado contra el Gobernador y demás funcionarios locales, y
tomar las medidas necesarias para corregir el mal, inclusive la de
exigir la destitución de los funcionarios culpables y consignarlos
ante los Tribunales comunes, en caso de la comisión de un delito.
Si se trata del Gobernador, deberán pedir la destitución
y consignación del mismo a la junta de jefes revolucionarios
del Estado.
VII. Convocar a los vecinos de cada
pueblo, en los casos que fija la Ley General de Ayuntamientos, o sea
procediendo la solicitud del número de vecinos que dicha ley
fija.
Art. 80. Las funciones del Consejo de
Gobierno terminarán al tomar posesión la Legislatura
del Estado debidamente electa.
Artículo Transitorio. Ésta
Ley regirá únicamente durante el periodo revolucionario,
o sea hasta que la Legislatura del Estado dicte sobre el particular
las disposiciones que crea convenientes, una vez establecido el régimen.
constitucional.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY
Cuartel General de Tlaltizapán,
Mor., a 17 de marzo de 1917.
El General en jefe.
Emiliano Zapata