El C. General Emiliano
Zapata, jefe Supremo de la Revolución a los habitantes de la
República hago saber:
Considerando que en estos momentos de
general trastorno, en que apenas empiezan a funcionar las autoridades
municipales, tienen éstas que tropezar por fuerza con serias
dificultades en su labor, principalmente si se considera que la mayor
parte de las personas que hoy integran los ayuntamientos carecen de
práctica en los asuntos administrativos, toda vez que uno de
los más benéficos resultados de la Revolución
ha sido y será llevar hombres nuevos a las funciones públicas,
en sustitución de los funcionarios ya viciados de las épocas
anteriores.
Considerando que para ayudar a los nuevos
funcionarios municipales a que se encaucen con seguridad y acierto
sus labores, es indispensable trazarles un programa, lo más
completó que sea posible, de los trabajos que debe desempeñar,
clasificándolos metódicamente y distribuyéndolos
en los diversos ramos que abarca la esfera municipal.
Considerando que esta enumeración
de los deberes de los ayuntamientos en pro del bien común no
ataca la libertad municipal, puesto que constituye más bien
una serie de instrucciones para el buen desempeño de las funciones
administrativas, sin que prive a los ayuntamientos de ampliar sus
trabajos, más allá del programa fijado como simple modelo
o norma de conducta; por lo que en la Ley adjunta, de un modo expreso
se establece que a más de las facultades y obligaciones detalladas
en la misma, tendrán las corporaciones municipales todas las
demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones o de
las necesidades de proveer a las diversas atenciones de los pueblos.
Por estas consideraciones, he creído
necesario expedir la Ley que sigue:
Capítulo Primero.
De la Administración y División Municipal.
Art. 1o. Las municipalidades del Estado
serán administradas por los ayuntamientos, auxiliados en sus
labores por los ayudantes municipales. Tanto aquellos como éstos,
serán electos popularmente y por el sistema de elecciones directas.
Art. 2ó. Los lugares poblados
de más de quinientos habitantes, se dividirán en secciones,
cada una de las cuales contendrá ese número de vecinos,
pudiendo quedar como sección una fracción de doscientos
cincuenta habitantes, el grupo que no llegue a este número,
se agregará a la sección inmediata. El que sin llegar
al número de doscientos cincuenta pobladores, diste más
de una legua de la sección inmediata, quedará formando
una sección.
La división de cada sección
se hará por manzanas. Las poblaciones que contengan más
de cuatro secciones, se dividirán en cuarteles.
Capítulo Segundo.
De los Ayuntamientos y su Organización.
Art. 3o. Los ayuntamientos son corporaciones
exclusivamente administrativas, no podrán tener comisión
o cargo alguno que ataña a la política, ni mezclarse
en ella, con excepción de las funciones que les encomiendan
las leyes electorales.
Art. 4o. Los ayuntamientos se renovarán
totalmente el día primero de cada año, y a este fin
los nuevos regidores y demás funcionarios municipales serán
electos el primer domingo de diciembre anterior.
Art. 5o. Los ayudantes municipales durarán
un año en sus cargos y serán electos el primero de enero.
Art. 6o. Ni los concejales ni los ayudantes
podrán ser reelectos.
Art. 7o. Los referidos cargos municipales
son obligatorios y gratuitos pero tan pronto como lo permita el estado
del erario, los cargos de Presidente y Ayudantes municipales deberán
ser convenientemente retribuidos.
Art. 8º. Los ayuntamientos se compondrán
de un presidente, de uno o dos síndicos y del número
de regidores que expresan los incisos siguientes:
I. El de la capital de Estado se compondrá
de un presidente, dos síndicos y ocho regidores.
II. El de la Cabecera de los demás
Distritos, de un presidente, un síndico y seis regidores.
III. El de todas las demás municipalidades,
de un presidente, un síndico y cuatro regidores.
Art. 9o. Por cada presidente, síndico
y regidor propietario, se nombrará un suplente.
Art. 10o. Los miembros o concejales
de un ayuntamiento tendrán los requisitos que fija la Constitución
del Estado.
Capítulo Tercero.
De los Ayuntamientos Municipales.
Art. 11o. En los pueblos y lugares apartados
de su cabecera municipal, habrá un ayudante, y en los que contengan
varias secciones, se nombrará además un auxiliar para
cada sección.
En las poblaciones donde residan los
ayuntamientos habrá solamente auxiliares de sección
e inspectores de manzana, si fueren necesarios a juicio de los ayuntamientos.
Art.12o. Los ayudantes municipales serán
electos popularmente y por cada propietario se nombrará un
suplente.
Los auxiliares de sección serán
nombrados por los ayudantes de los pueblos y durarán en su
cargo un año.
En las poblaciones donde residan los
ayuntamientos, tanto los auxiliares de sección como los inspectores
de manzana, serán nombrados por los ayuntamientos:
Art. 13o. Para ser ayudante municipal
se necesita ser mayor de edad, ciudadano del Estado en ejercicio de
sus derechos, saber leer y escribir, tener medio honroso de vivir
y residencia fija en la sección respectiva.
Art. 14o. Los ayudantes municipales
estarán sujetos a los ayuntamientos y a sus presidentes en
los asuntos de su respectiva competencia, y a las otras autoridades
en los demás negocios qué a éstas incumban.
Los auxiliares de sección estarán
subordinados a los presidentes y a las comisiones de los ayuntamientos
en las cabeceras de municipalidad, y en los pueblos a los ayudantes
respectivos.
Dichos auxiliares cooperarán
con los ayudantes en la forma que los ayuntamientos determinen, al
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dichos ayudantes.
Capítulo Cuarto.
De las Obligaciones de Ayuntamientos.
Art. 15o. Son obligaciones de los ayuntamientos;
las que siguen:
Ramo de Gobernación:
I. Cumplir y hacer cumplir, en la parte
que les corresponda, las leyes, decretos y disposiciones del Estado
o de la Federación, y los reglamentos municipales.
II. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones
y acuerdos que las juntas de vecinos celebren, conforme a la Ley General
Administrativa para el Estado, de 17 de marzo último.
III. Cumplir las determinaciones y órdenes
del Gobierno del Estado, de los presidentes de Distrito y de las otras
autoridades y funcionarios que tengan facultades para dictarlas, siempre
que no invadan la independencia municipal.
IV. Rendir los informes y dar las noticias
que les pidan las autoridades y funcionarios de la Federación
y del Estado.
V. Formar y rectificar, una o seis veces
por año, el padrón general de la municipalidad, ya sea
por medio de los ayudantes o de comisiones particulares.
VI. Formar o reformar el bando de buen
gobierno de la municipalidad.
VII. Formar o reformar su reglamento
interior y el de los diversos ramos de la administración municipal.
VIII. Celebrar dos sesiones ordinarias
cada semana, y todas las extraordinarias que sean precisas para el
despacho de los negocios.
IX. Publicar solemnemente las leyes
o decretos de la Federación o del Estado que tengan el carácter
de bandos.
X. Administrar sus respectivas municipalidades,
procurando en todo el progreso y engrandecimiento de los pueblos.
Ramo de Hacienda:
I. Formar el Presupuesto General de
los ingresos y egresos municipales en los primeros días de
diciembre de cada año, para que rija en el año siguiente.
De este presupuesto .se mandará un ejemplar a la contaduría
de glosa y otra a la Secretaría de Gobierno.
II. Acordar en la penúltima sesión
de cada mes, el presupuesto ordinario de egresos para el mes siguiente,
con sujeción al presupuesto general del año, en cuanto
fuere posible.
III. Examinar dentro de los primeros
ocho días de cada mes, previo dictamen de la Comisión
de Hacienda, el corte de caja mensual de la Tesorería Municipal.
De dicho corte de caja se remitirá un ejemplar a la Secretaría
de Gobierno y otro a la Contaduría Mayor.
IV. Formar el mes de enero de cada año,
con intervención de la Comisión de Hacienda, la cuenta
general de los fondos municipales. Dicha cuenta se enviará
a la referida Contaduría para su glosa.
V. Vigilar e inspeccionar constantemente
las labores y operaciones de sus oficinas de Hacienda, así
como la conducta de los empleados del ramo, por medio de la respectiva
comisión.
VI. Procurar la buena y eficaz recaudación
de las rentas municipales y su inversión económica.
VII. Celebrar con la aprobación
del vecindario y conforme a la Ley General sobre Libertades Municipales,
los contratos que sean necesarios para el servicio de alumbrado y
para la construcción de toda clase de obras o trabajos públicas;
siempre que no sea posible atender a ese servicio de realizar esas
obras directamente por el Ayuntamiento.
Ramo de Instrucción Pública.
I. Estrechar por medio del presidente,
del regidor del ramo y de los ayuntamientos municipales, a los padres
de familia para que manden a sus hijos a las escuelas con la puntualidad
debida; y vigilar la conducta de los preceptores conforme a las leyes
y reglamentos.
II. Formar anualmente el padrón
general de los alumnos que deben concurrir a las escuelas públicas,
con vista de los padrones particulares que han de formar los ayudantes
municipales de cada sección.
III. Procurar la conservación
y el mejoramiento de los edificios destinados a la enseñanza
pública.
IV. Concurrir en corporación
o por medio del regidor del ramo a los exámenes de las escuelas
públicas.
V. Fomentar y proteger en cuanto sea
posible, todo lo perteneciente a la Instrucción Pública,
proponiendo al Gobierno del Estado, cuanto sea conducente.
VI. Cumplir las obligaciones que les
impone el Artículo 18 de la Ley General de Libertades Municipales,
de establecer el mayor número de escuelas primarias sostenidas
por el municipio, sin perjuicio de las que en la misma jurisdicción
establezca la Federación y el Gobierno del Estado.
Ramo de Seguridad:
I. Organizar el servicio gratuito de
veintenas o rondas, y además establecer fuerzas de policía
para la seguridad de las poblaciones y caminos, pagadas con los fondos
municipales, siempre que esto último fuere posible.
II. Procurar la conservación
del orden y tranquilidad pública, y la seguridad de las poblaciones
y caminos comprendidos en la municipalidad.
Ramo de Salubridad:
I. Cuidar de que en las poblaciones
no haya aglomeración de basura u otras substancias susceptibles
de putrefacción.
II. Vigilar que se renueven con regularidad
las aguas de los estanques y demás depósitos, y cuidar
de la limpia de los canales que atraviesan las poblaciones.
III. Procurar el continuo aseo de las
huertas, para evitar la putrefacción de sustancias vegetales
o animales.
IV. Prohibir que en los centros poblados
se sitúen zahúrdas, establos, fábricas de almidón
y otros establecimientos e industrias que produzcan miasmas perjudiciales
a la salud.
V. Procurar la desecación de
las ciénagas y pantanos.
VI. Exigir la continua limpieza y buenas
condiciones en las letrinas.
VII. Cuidar de que en las fondas y cafés
no se usen utensilios de cobre sin estañar o de otros metales
cuyo uso dañe a la salud, ni se sirvan alimentos descompuestos.
VIII. Vigilar que en las tiendas, cantinas
y pulquerías, no se vendan comestibles ni bebidas adulteradas
o en estado de descomposición.
IX. Impedir el degüello de reses
enfermas o en estado de preñez; así como la venta de
carnes descompuestas.
X. Cuidar de que en los mercados o cualesquiera
otros lugares, no se vendan frutas, legumbres, pescados o lácticinios
en estado de descomposición.
XI. Vigilar que la inhumación
de los cadáveres se verifique en los panteones y cementerios
destinados al efecto, en las afueras de las poblaciones y cuidar de
que las sepulturas tengan la debida profundidad o el debido espesor
de muros.
XII. Expensar y conservar la vacuna,
procurando su propagación.
XIII. Vigilar las boticas y expendios
de medicinas y drogas, lo mismo que la conducta de los médicos,
farmacéuticos, parteras, flebotomianos y herbolarios; dando
aviso a la autoridad correspondiente de los abusos que intentaren.
Esta vigilancia se hará extensiva
a los hospitales públicos y particulares.
XIV. Cuidar en los casos de epidemia
de que no falten los auxilios a los contagiados, dictando de acuerdo
con la autoridad política y la junta de sanidad, todas las
providencias que conduzcan a evitar el aumento del contagio, dando
parte inmediatamente al Gobierno del Estado, para que determine lo
conveniente.
XV. Establecer cementerios especiales
para la inhumación de los que fallezcan a consecuencia de enfermedades
epidémicas y contagiosas en alto grado.
XVI. Nombrar dentro de los ocho días
siguientes a su instalación, una junta de Sanidad, que se compondrá
del Presidente Municipal, del Regidor o Regidores que formen la comisión
de salubridad, y de los profesores o peritos en medicina y farmacia
que fuere posible.
Esta junta será presidida por
el presidente del ayuntamiento, y con él se consultará
todo lo relativo a la higiene pública. El cargo es honorífico,
gratuito y obligatorio.
Ramo de Comercio y Abastos:
I. Establecer, conservar los mercados
y abastos públicos y evitar los abusos de los comerciantes.
II. Evitar que los vendedores y regateros
monopolicen los efectos de primera necesidad.
III. Abastecer a las poblaciones de
dichos efectos, cuando hubiere escasez y carestía de ellos,
estableciendo expendios donde se vendan a precios módicos,
aun cuando sea con detrimento de los fondos municipales.
IV. Cuidar de la exactitud de las pesas
y medidas legales, por medio de la Comisión del Fiel Contraste.
V. Vigilar las casas de empeño
y dar parte a la autoridad correspondiente de los abusos que se cometen.
VI. Procurar el aumento y la libertad
del comercio, iniciando al efecto cuanto sea conducente:
Ramo de Rastros:
I. Conservar y mejorar los rastros o
edificios destinados a la matanza de reses, y establecerlos donde
no los hubiere.
II. Cuidar de que tanto en los rastros
como en las casillas destinadas al expendio de carnes, se cumpla estrictamente
con el reglamento respectivo.
Ramo de Policía:
I. Cuidar de que los paseos, calles,
plazas y plazuelas, estén siempre aseados y regados, en los
términos que fije el reglamento o bando respectivo.
II. Dictar las medidas urgentes y necesarias
para evitar los perjuicios que puedan ocasionarse por el mal estado
de cualquiera construcción, mandando demoler ésta, si
fuere preciso, a juicio de peritos. En el último caso deberá
exigirse la pronta reconstrucción de la obra, en cuanto sea
necesario para el ornato público. Si el dueño no hubiere
o no quisiere hacerlo, podrá ser expropiado conforme a la ley.
III. Cuidar de que en las municipalidades
no haya vagos.
IV. Perseguir la embriaguez escandalosa,
consignando a los ebrios consuetudinarios a la autoridad judicial
y castigando a los que no lo sean habitualmente, con arreglo al Código
Penal.
V. Evitar que en el centro de las poblaciones
se establezcan fábricas o depósitos de sustancias explosivas
o de fácil combustión.
VI. Cuidar de que no vaguen por las
calles, animales que puedan perjudicar o molestar a los transeúntes.
VII. Hacer que el tránsito de
ganado por las poblaciones se verifique de modo que no cause perjuicios
al vecindario.
VIII. Perseguir el juego prohibido y
cuidar de que en los juegos permitidos no se cometan escándalos
o abusos, consignando a los infractores a la autoridad correspondiente:
IX. Impedir los espectáculos
públicos que fueren notoriamente inmorales.
X. Vigilar las casas de prostitución
y dar cuenta a quien corresponda de los abusos que en ella se cometen.
XI. Procurar la construcción,
conservación y limpieza de las atarjeas públicas y particulares,
exigiendo a los propietarios el buen estado y las condiciones requeridas
de los desagües o albañales de las casas.
XII. Hacer la nomenclatura de las calles,
plazas y plazuelas, fijando las placas respectivas por cuenta del
fondo municipal, y exigir a los propietarios de fincas urbanas la
numeración progresiva de ellas.
XIII. Vigilar el servicio de los aguadores
y cargadores.
XIV. Cuidar de que el tránsito
de carruajes y carros se verifique en buen orden y con sujeción
al reglamento respectivo.
XV. Reglamentar el uso de las campanas,
a fin de que se usen sólo en lo indispensable para llamar a
los actos del culto y sin molestar al vecindario.
Ramo de Ornato y Obras Públicas:
I. Procurar a expensas del fondo municipal,
la nivelación de las calles, plazas y plazuelas, en cuanto
sea posible, y también la construcción y conservación
de sus empedrados y banquetas.
II. Cuidar de la alineación de
los edificios, en la parte que dé a la calle e igualmente de
su solidez, y evitar todo aquello que impida el libre tránsito
por las aceras y vías públicas.
III. Construir, conservar y mejorar
jardines y paseos públicos, siempre que el estado de los fondos
lo permitan.
IV. Establecer, conservar y mejorar
el alumbrado de las poblaciones cuidando de que se cumpla estrictamente
con las prevenciones del reglamento del ramo.
V. Procurar la entubación y limpieza
de las aguas potables, así como la conservación de los
manantiales, fuentes, acueductos y ríos que sirvan para surtir
de ellas a las poblaciones.
VI. Cuidar de la conservación
y reparación de las mejoras y señales que marcan los
limites de los pueblos que forman las municipalidades, siempre que
hayan sido fijadas legalmente.
Ramo de Cárceles:
I. Establecer cárceles en las
cabeceras municipales, cuidar de su conservación y de que reúnan
las condiciones necesarias de seguridad e higiene.
II. Dar alimentos a los presos que lo
necesiten, en cantidad bastante.
III. Expensar la curación de
los presos enfermos, ya sea que se curen en la cárcel o en
los hospitales.
IV. Cuidar de que los presos estén
aseados y vestidos de una manera conveniente, erogando los gastos
necesarios.
V. Procurar que los presos se ocupen
en trabajos que les proporcionen lo necesario para la subsistencia
de sus familias, que tengan ahorros para cuando salgan de la prisión,
y que se instruyan y moralicen.
VI. Cuidar de que no se imponga a los
detenidos y presos contribución o gabela, ni se les infiera
cualquiera otra molestia sin motivo legal.
VII. Hacer que se cumplan estrictamente
las leyes y reglamentos sobre cárceles.
VIII. Vigilar la conducta del alcalde
y demás empleados de las prisiones y evitar sus abusos con
los presos o detenidos.
IX: Los ayuntamientos que no residan
en la población donde esté situado el Juzgado de Primera
Instancia, cuidarán de pagar con exactitud al ayuntamiento
de la Cabecera del Distrito, la pensión mensual necesaria para
el mantenimiento de los presos que correspondan a su municipalidad.
Ramo de Fomento:
I. Proteger y fomentar por cuantos medios
estén a su alcance, la agricultura, la industria, las ciencias,
artes y oficios.
II. Cuidar del buen estado de la conservación
de las calzadas, puentes, caminos vecinales, comprendidos dentro de
los límites de la municipalidad.
III. Conservar, mejorar, administrar
los panteones y cementerios.
Ramo de Festividades Cívicas:
I. Costear los gastos de las festividades
cívicas o contribuir para ellas cuando menos.
II. Promover todo aquello que conduzca
a la solemnidad y lucimiento de dichas festividades.
Ramo de Diversiones Públicas:
I. Presidir por medio de alguno de los
Concejales, los espectáculos o diversiones públicas,
cuidando de la conservación del orden y del cumplimiento de
los programas.
II. Procurar que la localidad en que
tenga lugar alguna diversión o espectáculo público
no carezca de los requisitos necesarios de solidez, higiene y proporcione
fácil salida en caso de incendio u otro siniestro.
III. No permitir espectáculos
que ofendan la moral, la vida privada o las instituciones vigentes.
Ramo de Fiel Contraste:
I. Hacer dos visitas cada año
a todos los establecimientos donde se usen pesas y medidas, para los
efectos de la fracción 6a. del Ramo de Comercio; recogiendo
las que estuvieren arregladas e imponiendo a los dueños las
penas que señala el respectivo reglamento.
II. Sin perjuicio de las visitas generales
expresadas en la fracción anterior, deberán practicar
otras extraordinarias, cuando lo estimen conveniente o cuando tengan
aviso de que se ha cometido alguna infracción, sin que deba
cobrarse nada por dichas visitas.
III. Conservar bajo su cuidado los patrones
de las medidas de líquidos y áridos, tanto lineales
como de peso y capacidad, para que a ellos se arreglen las de las
poblaciones, señalando el tiempo en que deban presentarse para
ser reconocidas y selladas.
Ramo de Registros y Cotejo de Fierro:
Cuidar de que se cumpla con las disposiciones
de la Ley de 10 de noviembre de 1896 y su reglamento, sobre registros
de marcas y ventas de ganado así como la fracción 9a.
del Artículo IV de la Ley de 18 de septiembre último,
sobre ingresos del Estado y municipales.
Capítulo quinto.
De las Facultades de los Ayuntamientos.
Art. 16o. Son facultades de los ayuntamientos:
I. Imponer multas de uno a veinticinco
pesos o arresto de uno a quince días, al presidente, síndico
y regidores, por faltas u omisiones en el desempeño de su cargo.
II. Imponer multas de uno a diez pesos
o arresto de uno a ocho días a los ayudantes municipales, por
las faltas u omisiones expresadas en la fracción anterior.
III. Imponer multas de uno a cien pesos
o arresto de uno a quince días, por infracción de acuerdos
o disposiciones municipales.
IV. Conceder licencia a los Concejales,
siempre que ésta no pase de ocho días.
V. Conceder licencia a los ayudantes
municipales, siempre que no exceda de dos meses en todo el año,
salvo el caso de enfermedad.
VI. Conocer de las renuncias de los
ayudantes municipales.
VII. Nombrar el secretario, tesorero
y demás empleados municipales.
VIII. Conceder licencias a dichos empleados,
si bien ellas sólo se concederán con goce de sueldo
por causa de enfermedad debidamente justificada.
IX. Imponer a los mismos empleados,
por faltas que no constituyan delitos, multas de quince pesos no excediéndose
o el arresto correspondiente, computado un día por cada peso.
X. Ejercer por medio del tesorero, la
facultad económico coactiva para el cobro de sus rentas o impuestos.
XI. Crear nuevos arbitrios municipales
y suprimir o modificar los existentes, cuando las circunstancias de
la administración lo exigieren.
XII. Imponer a rédito sus capitales,
y con la aprobación del vecindario, solicitar empréstitos.
XIII. Formar o reformar los reglamentos
y tarifas de los ramos productores de la municipalidad, y los reglamentos
de los demás ramos administrativos.
XIV. Revocar o modificar sus acuerdos,
cuando lo estime conveniente.
XV. Excitar al presidente municipal
para que cumpla con sus deberes.
XVI. Revocar, modificar o suspender
los acuerdos del presidente municipal, siempre que sean contrarios
a las leyes, reglamentos o acuerdos del ayuntamiento, a las leyes
del Estado o a las federales, o cuando se opongan a los principios
revolucionarios.
XVII. Convocar a junta a los vecinos
de la municipalidad para tratar asuntos de interés público
que lo requieran.
XVIII. Nombrar toda clase de comisiones,
para el buen despacho de los asuntos comunales.
XIX. Dictar todas las medidas que en
cualquier ramo considere necesarias para el bien de la municipalidad.
Capítulo Sexto.
De las Atribuciones del Presidente Municipal.
Art. 17º. Son atribuciones y obligaciones
del presidente del ayuntamiento:
I. Publicar y circular las leyes, decretos,
reglamentos y disposiciones del Gobierno del Estado y de la Federación,
que al efecto se le remitan, siempre que no tengan el carácter
de bando, cuya publicación corresponde al ayuntamiento.
II. Cumplir y hacer cumplir, en la parte
que les corresponde, las leyes, decretos, reglamentos y determinaciones
del Gobierno del Estado y de la Federación.
III. Publicar, cumplir y hacer cumplir
los bandos, reglamentos y acuerdos del ayuntamiento.
IV. Cumplir las órdenes y determinaciones
del Gobernador, de las juntas de Vecinos o de sus comisionados, del
Presidente de Distrito y de los, demás funcionarios del Estado
que tengan facultad legal para dictarlas, siempre que su cumplimiento
no corresponda a la corporación municipal.
V. Dar los informes y noticias que le
pidan las autoridades o funcionarios de la Federación y del
Estado.
VI. Cumplir con la disposición
del Código Civil, sobre bienes mostrencos.
VII. Cumplir las leyes y determinaciones
relativas a estado civil de las personas.
VIII. Tramitar y ejecutar los acuerdos
del ayuntamiento en la parte que le corresponda.
IX. Recibir y despachar la correspondencia
que se le dirija, reservando la que corresponda al ayuntamiento, para
que se le dé cuenta con ella en la próxima sesión.
X. Firmar con el secretario las órdenes
y determinaciones del ayuntamiento y también las que el mismo
dictare dentro de la órbita de sus facultades.
XI. Presidir las sesiones que celebre
el ayuntamiento, conforme a su reglamento interior.
XII. Concurrir diariamente a la oficina
municipal, durante las horas de reglamento para el despacho de los
asuntos de su competencia.
XIII. Cuidar de que en la municipalidad
se conserve el orden y la tranquilidad públicos, exigiendo
el auxilio de los vecinos en caso necesario. Cuando éstos se
negaren a prestar dicho auxilio, los consignará a la autoridad
judicial, si el hecho constituye delito. En caso contrario, les impondrá
la pena correccional que corresponda, conforme a sus facultades.
XIV. Distribuir equitativamente las
cargas vecinales que sean indispensables para el buen servicio público.
XV. Procurar por todos los medios la
conservación y mejora de los caminos públicos, líneas
telegráficas y telefónicas del Estado y de la Federación,
dando aviso inmediatamente a quien corresponda, de los deterioros
que hubiere.
XVI. Cuidar de la conservación
y reparación de las diversas propiedades municipales, dando
cuenta al ayuntamiento para que sufrague los gastos necesarios, si
llega a agotarse la respectiva partida del presupuesto.
XVII. En caso de trastorno público,
incendio u otro acontecimiento semejante, ocurrir al lugar del suceso
y dictar las órdenes convenientes para remediar el mal.
XVIII. Vigilar asiduamente las labores
de las oficinas municipales y la conducta de los empleados.
XIX. Cuidar de que las comisiones municipales
cumplan estrictamente con sus deberes.
XX. Intervenir, en unión de la
Comisión de Hacienda, el corte de caja mensual y la cuenta
general de los fondos municipales.
XXI. Autorizar con el secretario, el
presupuesto mensual ordinario de la municipalidad.
XXII. Vigilar la recaudación
de las rentas municipales y la inversión de sus
productos.
XXIII. Suspender la ejecución
de los acuerdos del ayuntamiento, cuando éstos sean contrarios
a los principios proclamados por la Revolución, a las leyes
del Estado o a las federales, dando cuenta justificada al Consejo
de Gobierno.
XXIV. Presidir los actos oficiales cuando
no concurran a ellos el Gobernador o el Presidente de Distrito.
XXV. Cuidar de que se cumpla con las
disposiciones relativas al uso de campanas.
XXVI. Aplicar equitativamente las penas
pecuniarias o corporales fijadas en el libro cuarto del Código
Penal, en los bandos de policía y en los reglamentos municipales.
XXVII. Imponer multas de uno a cinco
pesos e igual número de días de arresto, a los concejales
que sin causa justificada, falten a las sesiones del ayuntamiento
o a los actos oficiales para los que hayan sido citados.
XXVIII. Imponer multas de uno a tres
pesos, o arresto de uno a tres días a los concejales que no
cumplan con las disposiciones que dicte dentro de la órbita
de sus facultades y cuya ejecución les está encomendada.
XXIX. Hacer extrañamiento a los
concejales o ayudantes municipales por omisiones o faltas leves en
el ejercicio de su cargo, si las facultades u omisiones fueren graves,
dará cuenta al ayuntamiento para los efectos de las primeras
fracciones del Artículo 18.
XXX. Conceder a los concejales en casos
urgentes, licencias que no pasen de cuatro días, haciendo que
se cubra la vacante y dando cuenta al ayuntamiento desde luego.
XXXI. Dar licencia a los ayudantes municipales
hasta por ocho días, y en casos urgentes, haciendo se cubra
la vacante mientras se da cuenta al ayuntamiento en la próxima
sesión, para que confirme o revoque la licencia.
XXXII. Conceder licencia a los empleados
municipales, cuando hubiere urgente necesidad y siempre que no exceda
de cinco días, teniendo presente lo dispuesto en la segunda
parte de la fracción VIII del Artículo 18.
XXXIII. Convocar al ayuntamiento a sesión
extraordinaria cada vez que fuere necesario.
XXXIV. Convocar juntas de particulares,
cuando así lo requiera algún asunto de interés
público.
XXXV. Distribuir en el acto de instalación
del ayuntamiento, las comisiones generales que deben desempeñar
los concejales durante el año y señalando cuando el
caso lo exija, las comisiones extraordinarias y especiales que requiera
la administración municipal.
XXXVI. Conocer de las licencias que
se soliciten para la celebración de espectáculos y diversiones
públicas, establecimientos de juegos permitidos, construcción
y reparación de edificios ubicados dentro de las poblaciones,
giros de matanza, expendio de carne, bailes de escote, y otros objetos
que las requieran, sujetándose para el cobro de derechos a
lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipales.
XXXVII. Librar las órdenes de
pago referentes a gastos debidamente aprobados poniendo para ello
el "visto bueno" a los recibos de los interesados.
XXXVIII. Proponer al ayuntamiento, todo
lo que estime conveniente para el bien de los intereses municipales.
Capítulo Séptimo.
De las Atribuciones de los Regidores.
Art. 18o. Los regidores tienen las obligaciones
y facultades siguientes:
I. Asistir con puntualidad a las sesiones
ordinarias del ayuntamiento y a las extraordinarias que se citaren.
II. Concurrir a los actos oficiales
para los que se les cite.
III. Desempeñar debidamente las
comisiones que se les confieran.
IV. Obedecer las determinaciones del
ayuntamiento o del presidente municipal, y las órdenes de las
demás autoridades que tengan facultad para dictarlas.
V. Cumplir y hacer cumplir, en la parte
que les corresponda, los reglamentos y bandos municipales, dando cuenta
al presidente de las infracciones que se cometen.
VI. Vigilar a los empleados municipales
y dar cuenta al ayuntamiento de las faltas u omisiones que cometieren:
VII. Proponer al ayuntamiento los reglamentos
y tarifas correspondientes al ramo que les está encomendado,
o las reformas que fueren necesarias.
VIII. Pedir al ayuntamiento la remoción
de los empleados que les estén subalternados, cuando haya causa
justificada para ello, y proponer el nombramiento de otros.
IX. Dictaminar o informar sobre los
asuntos que señale el ayuntamiento o su presidente.
X. Proponer a la corporación
municipal todo lo que crean conducente al buen servicio y mejoramiento
de los ramos que administran.
Capitulo Octavo.
De las Atribuciones de los Síndicos.
Art. 19o. Los síndicos tienen
el cargo de promover el fomento de los intereses de las municipalidades,
de sostener o defender sus derechos y llevar su voz en las quejas
por los agravios que se les infieran o por los perjuicios que se les
ocasionen debiendo proponer el modo de repararlos.
Art. 20o. Además de las atribuciones
expresadas en el artículo anterior y de las que tienen como
concejales, corresponde a los síndicos:
I. Formar la Comisión de Hacienda,
en unión del presidente municipal y del regidor encargado del
ramo.
II. Representar a la corporación
municipal en el otorgamiento de las escrituras públicas o privadas
relativas a los contratos que aquélla celebre.
III. Sostener los derechos del ayuntamiento
en sus demandas y representarlo en los juicios que en su contra se
promuevan.
IV. Deducir ante los tribunales los
derechos del erario municipal, procurando la reivindicación
de los bienes y acciones que se les hubieren usurpado.
V. Reclamar contra cualquiera providencia
que perjudique al vecindario.
VI. Pedir que se consigne á la
autoridad judicial, a los funcionarios ó empleados municipales
que malversen o distraigan los fondos públicos.
VII. Intervenir con los demás
miembros de la Comisión de Hacienda, los cortes de caja mensuales
y la cuenta general del año, haciendo las observaciones que
creyeren convenientes al darse cuenta con esos documentos al ayuntamiento.
VIII. Examinar las cuentas que presenten
los regidores encargados de los diversos ramos de la administración,
lo mismo que las demás que se relacionen con los fondos municipales,
y dictaminar si son o no de aprobarse.
IX. Promover todo lo que creyeren útil
y benéfico a las poblaciones.
Art. 21o. Cuando los síndicos
tengan que promover o contestar alguna demanda, recabarán instrucciones
del ayuntamiento.
Art. 22o. En las municipalidades donde
hubieren dos síndicos, uno de ellos se encargará de
lo relativo al ramo de Hacienda, y el otro de los asuntos contenciosos.
Capitulo Noveno.
De los Ayudantes Municipales.
Art. 23o. Corresponde a los ayudantes
municipales:
I. Publicar en su respectiva sección
las leyes, decretos, bandos y reglamentos que se les remitan, y haciéndolos
cumplir en la parte que les corresponda.
II. Emitir los informes y dar las noticias
que les pidan las autoridades.
III. Cumplir las órdenes y disposiciones
del Gobernador, del Presidente de Distrito, del ayuntamiento y su
presidente, y de las demás autoridades y funcionarios que tengan
facultades para dictarlas.
IV. Cuidar de la conservación,
del orden y seguridad pública en sus respectivas. secciones,
requiriendo el auxilio de los vecinos siempre que sea necesario.
V. Consignar al presidente municipal
a todos los vecinos que se rehúsen a prestar el auxilio de
que trata la fracción anterior, expresando clara y minuciosamente
los hechos en el oficio respectivo.
VI. Concurrir al lugar del suceso, en
caso de incendio, inundación, asalto, trastorno del orden público
u otros acontecimientos semejantes, para dictar las disposiciones
necesarias para evitar o remediar el mal.
VII. Dar parte al presidente municipal,
en el acto que ocurra cualquiera novedad en sus respectivas secciones.
VIII. Procurar la aprehensión
de los delincuentes y consignarlos a la autoridad judicial respectiva,
siempre que se esté cometiendo o se acabe de cometer un delito
que no sea de aquellos que sólo se persiguen previa acusación
del ofendido, como son el adulterio, el estupro, el rapto y las injurias.
IX. Ejecutar las aprehensiones que les
ordenen las autoridades judiciales, el presidente de Distrito y cualquiera
otra autoridad que tenga facultad legal para ello.
X. Cuidar de que en sus respectivas
secciones no haya vagos o ebrios escandalosos, y consignar a los culpables
al presidente municipal.
XI. Vigilar el aseo y salubridad de
sus secciones.
XII. Consignar al presidente municipal
a los infractores de las leyes, bandos y reglamentos de policía.
XIII. Dar cuenta al presidente del ayuntamiento
de las faltas de obediencia y de respeto que con ellos se cometieren
para que dicha autoridad determine lo conveniente.
XIV. Cuidar que los caminos vecinales
se conserven en buen estado.
XV. Dar aviso al presidente municipal
de cualquier deterioro que noten en los caminos públicos y
líneas telegráficas o telefónicas del Estado
y la Federación, en los tramos que se encuentren dentro de
sus secciones.
XVI. Vigilar la conducta de los preceptores
y dar cuenta al presidente municipal de las faltas y abusos que cometieren.
XVII. Estrechar a los padres de familia
para que manden a sus hijos a las escuelas, en los días y horas
que fijan las leyes y reglamentos relativos.
XVIII. Dar parte inmediatamente al presidente
municipal, de la aparición de la langosta o de cualquier plaga
semejante y dictar desde luego las disposiciones oportunas.
XIX. Procurar la conservación
y aumento de los manantiales, y el buen acotado de los ríos,
acueductos o cañerías de que hagan uso las poblaciones
para surtirse de agua.
XX. Formar un padrón de los habitantes
de sus secciones, con noticias de sus ocupaciones y modo de vivir.
XXI. Formar el padrón especial
de los niños de uno y otro sexo que deban concurrir a las escuelas.
XXII. Llevar una noticia exacta de las
negociaciones industriales, fabriles y comerciales de su sección.
XXIII. Vigilar que los gendarmes o agentes
de policía cumplan con sus deberes, e impedir que abusen de
su cargo.
XXIV. Recaudar en su sección
los impuestos municipales que se le encomienden.
XXV. Dar aviso al presidente municipal,
tan luego como aparezca alguna epidemia.
XXVI. Cuidar de la conservación
de los panteones y cementerios, evitando que en ellos se verifique
ninguna inhumación o exhumación, sin orden escrita de
la autoridad competente.
XXVII. Exigir que los padres de familia
vacunen a sus hijos y dar cuenta al presidente municipal con los nombres
de los que no cumplieren con este deber.
XXVIII. Expedir a los interesados certificado
o constancia de los nacimientos y defunciones que ocurran en su sección,
si en el pueblo no hay juez del Estado Civil; a fin de que este funcionario
proceda a extender el acta relativa.
XXIX. Hacer que se cumplan las disposiciones
relativas al uso de campanas.
XXX. Representar al ayuntamiento en
las festividades cívicas que se celebren en su sección.
XXXI. Presidir los espectáculos
o diversiones públicas que, previa licencia del presidente
municipal, se verifiquen en su respectiva sección, cuidando
de que se conserve el orden y se cumpla con los programas. Esta atribución
no comprende a los ayudantes municipales de las poblaciones donde
reside el ayuntamiento.
XXXII. Promover ante el ayuntamiento,
todo lo que fuere conveniente para el progreso de las poblaciones
que están a su cargo.
Capítulo Décimo.
De las Comisiones Municipales.
Art. 24o. Los ayuntamientos tendrán
comisiones generales y especiales para el despacho de sus negocios.
Art. 25o. Las comisiones generales serán
permanentes y nombradas por el presidente municipal el mismo día
de la instalación del ayuntamiento.
Art. 26o. Las comisiones especiales
serán temporales y nombradas por el ayuntamiento o su presidente,
siempre que lo requiera la naturaleza de determinados asuntos.
Art. 27o. Las comisiones generales,
serán tantas cuantos son los ramos de la administración,
especificados en el artículo 17. Cada una de esas comisiones
se encargará de cada uno de esos ramos.
Art. 28o. Las comisiones de que habla
el artículo anterior podrán aumentarse o disminuirse,
según lo requiera el servicio de cada municipalidad.
Art. 29o. Un Concejal puede desempeñar
dos o más comisiones, y éstas se formarán de
uno o de varios miembros. La Comisión de Hacienda se formará
con el presidente del ayuntamiento, un síndico y un regidor.
Capítulo Décimoprimero.
De la Renuncia de las Autoridades Municipales.
Art. 30o. De la renuncia general de
un ayuntamiento o de la mitad, por lo menos, de sus concejales, conocerá
el gobernador del Estado.
Art. 31o. De las renuncias de uno o
más concejales, que no lleguen a la mitad de los que componen
el ayuntamiento, conocerá el presidente de Distrito.
Art. 32o. Las renuncias de los ayudantes
municipales, serán estudiadas y resueltas por el ayuntamiento
respectivo.
Art. 33o. Nadie puede excusarse de servir
los cargos municipales de concejal o ayudante, sin impedimento físico
y moral, calificado respectivamente por el gobernador, el presidente
de Distrito o el ayuntamiento, con arreglo a los tres artículos
anteriores.
Capítulo Duodécimo.
De los Empleados Municipales.
Art. 34o. Cada ayuntamiento tendrá
un secretario, un tesorero y los demás empleados que sean necesarios
para el buen servicio de la administración.
Art. 35o. El tesorero municipal, antes
de tomar posesión de su cargo, o más tarde a los quince
días de haberlo verificado, caucionará su manejo con
fianza o hipoteca que baste para cubrir el importe de la recaudación
municipal en dos mensualidades, computadas éstas conforme al
presupuesto general de ingresos vigente.
Art. 36o. Comprobada que sea ante el
ayuntamiento la solvencia del fiador propuesto, o la suficiencia de
la hipoteca ofrecida, se reunirá la corporación municipal
para discutir si acepta o no la garantía de que se trata.
Art. 37o. Los ayuntamientos son responsables
de la conducta de su tesorero, por todo el tiempo que dure ejerciendo
funciones sin caucionar su manejo.
Art. 38o. Los empleados inferiores del
ramo de Hacienda caucionarán también su manejo, a satisfacción
del ayuntamiento, el cual fijará el monto de la caución.
Art. 39o. Las faltas accidentales del
secretario municipal serán cubiertas por el empleado de la
secretaría que ocupe el grado inmediato inferior, y las temporales
o absolutas por la persona que designe el ayuntamiento.
Art. 40o. Las faltas del tesorero municipal
que no pasen de ocho días, se cubrirán por el regidor
del ramo de Hacienda, quien recibirá una parte de los honorarios
correspondientes a la cantidad que recaude, a juicio de los ayuntamientos.
Art. 41o. Las faltas absolutas del tesorero
municipal y las que excedan de ocho días serán cubiertas
por la Comisión de Hacienda y bajo su responsabilidad exclusiva,
distribuyéndose entre sus miembros los honorarios que correspondan
a la recaudación.
Cuando la falta fuere absoluta, la Comisión
de Hacienda sólo se encargará de la tesorería,
durante el tiempo estrictamente necesario para el nombramiento de
nuevo tesorero.
Capitulo Décimotercero.
Disposiciones Generales.
Art. 42o. Las diferencias que se susciten
entre los presidentes de Distrito y de los ayuntamientos o alguna
de sus comisiones, con relación al cumplimiento de esta ley,
serán resueltos por el Consejo de Gobierno.
Las diferencias de los concejales entre
sí o con el presidente municipal se resolverán por el
presidente de Distrito.
Las que se susciten entre el presidente
y los ayuntamientos municipales, y de éstos entre sí
las resolverá el ayuntamiento.
Art. 43o. A más de las facultades
y obligaciones que esta ley señala a los ayuntamientos, tendrán
éstos todas las que se derivan de la naturaleza de sus funciones
municipales o de la necesidad de proveer a las diversas atenciones
de los pueblos.
Por lo tanto, mando se imprima, circule
y se le de el debido cumplimiento.
REFORMA, LIBERTAD, JUSTICIA
Y LEY.
Cuartel General en Tlaltizapán,
Mor., a 20 de abril de 1917.
El General en jefe del Ejército
Libertador,
Emiliano Zapata.